Paula Cortassa Zapata fue secuestrada y mantenida mas de 2 meses en un Campo de Concentracion para torturar a su padre

Caso María Carolina Guallane (Expte. Nº 225/98)

I.- Que ha quedado demostrado en autos que en el operativo militar del 11.02.77 en el domicilio de calle Castelli 4531 de la ciudad de Santa Fe, en el que fue masacrada mi familia de sangre, se cometieron los siguientes delitos:

Señor Juez Federal Nro. 1:

MARÍA CAROLINA GUALLANE, por derecho propio, manteniendo el domicilio legal constituido junto al Letrado que me patrocina, Doctor J.P, abogado, matrícula federal inscripta .... en mi carácter de querellante en los autos caratulados: "PEDRAZA, Jorge Daniel S/ Su denuncia (Caso María Carolina Guallane)" (Expte. Nº 225/98), a V.S. digo:

1.- Se secuestró a mi padre biológico Enrique José CORTASSA, quien hasta el día de hoy permanece en carácter de "desaparecido" conforme la ley 24.321, con el destino de tortura y muerte que le deparó el Area Militar 212 conducida por el Coronel Juan Orlando Rolón y el Destacamento de Inteligencia 122, conducido por el Tte. Cnel. Domingo Manuel Marcellini.

Los relatos de los testigos, vecinos de dicho barrio, describen cuando fue capturado vivo mientras intentaba escapar por los fondos de la casa (Pasaje Boedo) con los niños Ziccardi, mientras a mí me tenía una familia vecina. En declaraciones vertidas tanto en estas actuaciones como las referenciadas del Juzgado de Menores por los entonces vecinos de mi casa, Luis Daniel VILLALBA y Lidia Susana LALLANA (fs. 77/81 de estos actuados y fs. 66/67, Expte. Juzg. Menores), dicen " ... al hombre (que describen como de 1,70 mts. de estatura, que siempre vestía ropa ombú, de unos 75 kg. de peso, de tez trigueña y con bigotitos) lo sacaron por Pasaje Boedo ... mal lo llevaban, de los pelos, lo metieron en un Falcon y se lo llevaron, estaba bien, no estaba herido ...". Si bien estos testigos lo describen como el padre del Moncho (el mayor de los niños Ziccardi), no debemos olvidar que al "Cholo" Osvaldo Pascual ZICCARDI, padre de los menores del mismo apellido que vivían conmigo en dicha casa de Castelli 4531, lo habían matado en el operativo de Las Heras e Ituzaingó el 19.01.77.

2.- Mi madre biológica Blanca Josefa ZAPATA (Cuca), embarazada a término, fue atacada con granadas, junto con la restante ocupante de la casa María Cristina Ruiz Vda. de Ziccardi (Leda), quien muere en el acto.

Habiendo perdido el conocimiento Blanca es llevada por el "grupo de tareas" "sin heridas visibles de armas de fuego" según los mismos testigos, llegando sin embargo al Hospital Piloto de Santa Fe con un tiro de gracia en la cabeza que seguramente le dispararon sus captores en el trayecto. Agonizó hasta el 21.02.77 en que murió, conforme se detalla en el libro de guardia de la Sala Policial de dicho nosocomio.

3.- A pesar que la herida que le produjo el coma profundo era sólo la descripta en la cabeza, en ningún momento atinó la autoridad militar que la custodiaba y/o la autoridad médica a dar las instrucciones de una eventual cesárea que pudiera salvar al feto por nacer, el que resulta expulsado muerto con síntomas de cianosis en fecha 19.02.77 según dicho libro de guardia obrante en Secretaría de vuestro Juzgado. Así también lo acredita el médico Dr. José María Colli en su declaración testimonial desde su lecho de enfermo. Todo lo cual constituye un tratamiento cruel tanto para mi madre biológica, a quien asesinaron, como para mi hermano por nacer.

4.- Que además de lo relatado ha quedado probado en autos que sufrí supresión de identidad por más de dos décadas a raíz del ocultamiento malicioso de la identidad de mi madre y de mi padre, sumado a las irregularidades comprobadas en el expediente del Juzgado de Menores, agregado a esta causa, donde se antedató el cargo de ingreso del escrito firmado por el Tte. 1ro. Pavón, por el que ponen a disposición del Juzgado de Menores a los niños Ziccardi y a la suscripta.

El móvil de este delito fue para resguardar a la autoridad militar por si mi deplorable estado de salud al 05.04.77 se empeoraba, ya que me habían retenido ilegalmente luego del operativo del 11.02.77. En efecto, recién el 5 de abril de 1977 con riesgo de muerte soy entregada a la autoridad judicial. En ese período, entre el 11.02.77 y el 05.04.77 estuve en manos de los captores de mi padre, muy probablemente en el mismo centro clandestino de detención que lo tuvieron a él para torturarlo y asesinarlo, usándome como una herramienta de presión sicológica. El cargo antedatado lo firma la Secretaria del Juzgado de Menores Dra. Margarita Stella Mayoraz, quien es responsable de estos delitos al igual que el por entonces Juez de Menores Dr. Luis María Vera Candioti. Este último, al enviar mi legajo a la Justicia de Menores de Rosario para el trámite de adopción que estaba en trámite, omite maliciosamente incluir los datos que aportó el Tte. 1ro. Pavón respecto de qué "procedimiento antisubversivo" provenía, con lo cual se borraba toda información sobre mi origen.

II.- Que en las actuaciones que se vienen investigando hechos similares ocurridos en esta ciudad para esa época en los autos "BRUSA, Víctor H. y Otros s/ Art. 142 y otros del C.P.", Expte. 311/02, de este mismo Juzgado y Secretaría, se han dictado procesamientos y se han ordenado detenciones, habiéndose fundamentado acerca de la existencia de una asociación ilícita que tuvo como objetivo el secuestro masivo de personas, la aplicación de tormentos, etc.-

III.- Que en el caso del por entonces Tte. Cnel. Domingo Manuel Marcellini, quien para la época de la masacre de mi familia revistaba como Jefe del Destacamento de Inteligencia 122, se ha acreditado su probable responsabilidad como autor mediato de este tipo de delitos.

Concretamente en los fundamentos de su procesamiento se afirma que: "Por ello y a modo de conclusion es que se tiene por probado con el grado que exige este estadio procesal, que el señor Domingo Manuel Marcellini habría impartido órdenes verbales y/o realizado tareas de tipo intelectual -de acuerdo a su capacitación demostrada en autos- y la función que ostentaba, que permitieron la comisión de los hechos investigados en la presente causa como así también ha proporcionado a sus ejecutores directos los medios necesarios para cumplirlas, realizando de esa manera una cooperación necesaria sin la cual no habría podido cometerse los mismos ... que es claro que tuvo el dominio de los hechos cometidos por los ejecutores materiales mencionados con anterioridad y cuyas víctimas fueran enunciadas en los primeros párrafos. Por lo tanto debería considerárselo como AUTOR MEDIATO dentro de un aparato de poder, o al menos PARTÍCIPE NECESARIO por su aporte intelectual en los hechos referidos ... que Marcellini ... habría intervenido en el carácter indicado en la ARTICULACIÓN INTELECTUAL E IMPLEMENTACIÓN DE UN PLAN DELICTIVO, llevado a cabo con la detención ilegal de personas y su traslado ... a CENTROS CLANDESTINOS DE DETENCION, con el objetivo de compeler a las víctimas a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estaban obligadas en contra de su voluntad y en razón de su presunta ideología política, sometiéndolos a TORTURAS y/o vejaciones y/o amenazas u otros medios para forzar la voluntad de esos detenidos".

IV.- Que son demasiadas las evidencias a esta altura de la investigación como para demostrar que mi grupo familiar fue una víctima más de la llamada "Patota" o "Grupo de Tareas" o "asociación ilícita". Que en nuestra región esta tarea en la llamada "lucha antisubversiva" estuvo a cargo y fue coordinada por el Ejército Argentino y más precisamente en nuestra ciudad por el titular del Area 212 y por el titular del Destacamento de Inteligencia 122, con asiento en el mismo lugar, Juan de Garay y Avda. Freyre.

V.- Que es por ello que vengo a solicitar :

1.- Se ordene la detención del Coronel Juan Orlando ROLÓN, en su carácter de titular del Area 212 hacia la fecha de los hechos que se denuncian;

2.- Se cite a prestar declaración indagatoria al Coronel Domingo Manuel MARCELLINI, detenido y procesado en la causa 311/02 ya referenciada, en su carácter de Jefe del Destacamento de Inteligencia 122 hacia la fecha de los hechos que se denuncian.

En ambos casos se lo acusará como autores ideológicos o mediatos o intelectuales por el asesinato de mis padres, por la privación ilegal de la libertad y torturas respecto de mi padre, por la supresión de identidad que sufrí durante veinte años y por el delito de sustracción de menores del que fui vìctima entre el 11.02.77 y el 05.04.77, y se dicte el procesamiento y prisión preventiva por dichos delitos, y en el caso de Rolón por los demás que se le imputaron a la asociación ilícita ya descripta, rechazando respecto de éste cualquier solicitud de su defensa de que hubiera operado en su favor cosa juzgada en tanto el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia en el caso del matrimonio Poblete se ha aclarado expresamente que la nulidad de las leyes de punto final y obediencia debida alcanza a las consecuencias jurídicas que por las mismas pudieran haber beneficiado a los autores de dichos delitos.

3.- Se cite a declaración indagatoria a los Dres. Luis María VERA CANDIOTI y Margarita Stella MAYORAZ como partícipes necesarios de los delitos de supresión de identidad, sustracción de menores y falsedad ideológica de instrumento público, disponiendo su procesamiento y en caso que corresponda su prisión preventiva.

4.- En caso de requerirse por cuestiones de economía procesal y/o por conexidad objetiva y subjetiva, se proceda a la acumulación de la presente causa con la Nro. 311/02.

Proveer de conformidad será Justicia.
J: J.Fed.Nº 1 / S: Penal