Víctor Hermes Brusa, María Eva Aebi, Héctor Romeo Colombini, Mario José Fasino, Juan Calixto Perizzoti, y Eduardo Alberto Ramos, por la comisión de delitos de lesa humanidad durante la pasada dictadura militar, en el marco de la investigación preliminar n° 467 llevada adelante en la Fiscalía Federal a su cargo y que se iniciara en el rechazo por parte de la Cancillería Argentina (Resolución 3462 del 16/11/2001) del pedido de extradición de los denunciados, formulado por el Juez Baltasar Garzón, titular del Juzgado Central n° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, España.-
RES. N 586/02 P.
SANTA FE, 14 de Agosto de 2002.-
AUTOS Y VISTOS: éstos caratulados "MINISTERIO PUBLICO FISCAL S/ELEVA DENUNCIA"-Expte. N 311/02-, tramitados por ante la Secretaría en lo Penal, de este Juzgado Federal n° 1 de Santa Fe; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que el Fiscal Federal "ad hoc" Alejandro Gabriel Luengo formula requisitoria de instrucción en las presentes actuaciones, originadas con la denuncia presentada por el Fiscal Federal n° 6 de la Capital Federal, Dr. Eduardo R. Freiler, contra Víctor Hermes Brusa, María Eva Aebi, Héctor Romeo Colombini, Mario José Fasino, Juan Calixto Perizzoti, y Eduardo Alberto Ramos, por la comisión de delitos de lesa humanidad durante la pasada dictadura militar, en el marco de la investigación preliminar n° 467 llevada adelante en la Fiscalía Federal a su cargo y que se iniciara en el rechazo por parte de la Cancillería Argentina (Resolución 3462 del 16/11/2001) del pedido de extradición de los denunciados, formulado por el Juez Baltasar Garzón, titular del Juzgado Central n° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, España.-
En virtud de tal rechazo y en cumplimiento de las obligaciones asumidas por la República Argentina con el Reino de España (según el tratado de extradición aprobado por Ley 23.708), el Fiscal General ante la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dr. Germán Moldes, ordenó al Fiscal Federal de Primera Instancia que instruyera la correspondiente instrucción preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 196 y concordantes del C.P.P., y como consecuencia de tal investigación, es que se promovió la denuncia que da inicio a los presentes actuados.-
Refiere que con el resultado de la investigación preliminar se pudo determinar que habría elementos suficientes para solicitar la declaración indagatoria de los denunciados más arriba, por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad. A tal fin menciona los testimonios brindados por personas que presuntamente fueron victimas de los delitos detallados, todo ello avalado -sostiene- con la documental acompañada con esa presentación.-
Entiende que corresponde instruir el correspondiente sumario penal contra los nombrados por la presunta comisión de los delitos de: privación ilegal de la libertad doblemente agravada, por mediar violencia y amenaza, y por haber durado más de un mes, en reiteradas oportunidades en concurso real; y también en concurso real con el delito de aplicación de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, en reiteradas oportunidades en concurso real entre si.-
A tal efecto, entiende el Ministerio Público Fiscal, que las leyes de "Obediencia Debida" y "Punto Final" son inconstitucionales, nulas, inválidas e inaplicables en el presente caso, solicitando al suscripto que así se declare.
A tal fin, hace mención que en fecha 23 de diciembre de 1986 fue sancionada la ley de Punto Final n° 23.492 y promulgada el 24 de diciembre para ser publicada en el Boletín Oficial el 29 de diciembre de ese año. A su vez el día 4 de junio de 1987 se sanciona la ley de Obediencia Debida n°23.521, promulgada el 8 de junio de 1987 y publicada el día 9 de junio del mismo año; habiendo sido derogada ambas mediante la ley 24.952, sancionada el 25 de marzo de 1998, promulgada el 15 de abril, y publicada en el Boletín Oficial el día 17 de abril de ese mismo año.- Expresa además el Dr. Luengo, que si bien ese Ministerio Público Fiscal no desconoce que respecto del tema planteado (inconstitucionalidad de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida) existe pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "no se puede dejar de precisar que atento a la importancia institucional que el tema en discusión reviste para la sociedad Argentina en particular y para la Comunidad Internacional en general, es necesario, a la luz de la normativa interna e internacional vigente, a la progresividad del Derecho de los Derechos Humanos, y a los deberes que pesan sobre este Ministerio Público -velar por los intereses generales de la Sociedad-, pronunciarse respecto al tema que nos ocupa" .-
Segundo: Con relación al planteo concreto de inconstitucionalidad, nulidad e invalidez de la ley de Punto Final entiende que fue jurídicamente una ley de amnistía, en la que la extinción de la acción penal estaba condicionada a que algo no ocurriera dentro de cierto plazo (el procesamiento en un caso, la citación a indagatoria en otro); afirma que la "amnistía es una amnesia legal", lo que significa el otorgamiento oficial de inmunidad frente de las múltiples violaciones a los Derechos humanos ocurridas durante la última dictadura militar. Sostiene que el Congreso de la Nación, si bien estaba facultado para conceder "amnistía generales", no pudo válidamente amnistiar los hechos previstos por el artículo 29 de la Constitución Nacional, ya que los mismos se encuentran fuera del alcance de la potestad legislativa.-
En cuanto a la ley de Obediencia Debida N 23.521, entiende que si bien es una "Ley" en el sentido formal, constituye jurídicamente el ejercicio de la función judicial, toda vez que estableció "IURE ET DE IURE", que las personas mencionadas en ella, actuaron en un estado de coerción y en la imposibilidad de inspeccionar las órdenes recibidas, lo que implicó imponer a los jueces una determinada interpretación de los hechos, vedándoles toda posibilidad de acreditar la circunstancias fácticas establecidas por la Ley, razón por la cual, al violentar el principio republicano de gobierno, y la consecuente división de poderes, se violaron expresas disposiciones constitucionales, sosteniendo la inconstitucionalidad e invalidez de la misma, como la nulidad de su aplicación en la presente causa.-
Agrega que la ley en cuestión fue dictada para regir solo para hechos del pasado, violentando el principio general de las normas penales en cuanto las mismas rigen para el futuro, por lo que al no haberse establecido conductas prescriptivas para el futuro, lo que se pretende no es dictar una ley, sino dictaminar sobre el juzgamiento de casos pasados, y por ello, no cumple con el requisito de generalidad propio de la función legislativa infringiendo una vez más la división de poderes propia de nuestro sistema republicano de gobierno.-
Sostiene el Dr. Luengo en relación a que, conforme su entender, los delitos cometidos durante el terrorismo de Estado no son amnistiables, en base a lo dispuesto en el art. 29 de la Constitución Nacional, al que define como un límite infranqueable que el Poder Legislativo no puede desconocer o sortear mediante el dictado de una amnistía encubierta como ocurriera con el dictado de las leyes en crisis.
Hace referencia al fallo dictado por el Juez Gabriel Cavallo en fecha 06 de marzo de 2001 en autos" SIMÓN, JULIO y DEL CERRO, JUAN ANTONIO S/ SUSTRACCIÓN DE MENORES DE 10 AÑOS" quién dijo que "...las leyes 23.492y 23.521 tienen como consecuencia que queden impunes hechos que desconocieron la dignidad humana y excluyen del conocimiento del Poder Judicial el Juzgamiento de tales ilícitos. Por lo tanto, las consecuencias de estas leyes alcanzan los extremos que el art. 29 de la Constitución Nacional rechaza enfáticamente, por lo que, estas leyes denominadas "Ley de Punto Finar y "Ley de Obediencia Debida", carecen, para el caso, de efecto jurídicos: llevan consigo una nulidad insanable".-
Efectuando una relación entre las leyes que se analizan, y su inserción en el Derecho Internacional, explica que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se establece la distinción entre Tratados Internacionales y Tratados de Derechos Humanos, y que al aprobar los Estados dichos tratados, los mismos se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción. Agrega además que en cuanto al tema de la retroactividad de los Tratados de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana se ha pronunciado al respecto, en virtud de denuncias vinculadas a hechos producidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Convención Americana de Derechos Humanos; concluyendo que conforme a lo vertido en sus fallos por la Corte Interamericana se puede decir que el Estado que provoca, por acción u omisión, la violación de Derechos Humanos y no investiga ni repara oportunamente sus efectos, genera responsabilidad internacional, con prescindencia del momento en el que reconozca la competencia de los órganos internacionales que señalan dicha violación, porque subyace en toda circunstancia la obligación que emana no solo de las normas, sino de los valores y conductas.
Analiza los pactos y tratados firmados por nuestro país que generan responsabilidad internacional, pretendiendo demostrar que las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, contrariaron y violaron los deberes y obligaciones que el Estado Argentino asumió al suscribirlos.-
Manifiesta que nuestra carta Magna en su redacción de 1994 ha incorporado instrumentos internacionales de Derechos Humanos que, de ese modo, integran el bloque constitucional, poseyendo esa jerarquía y por ende superior a las leyes (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
Por último, solicita medidas a fin de orientar la investigación; a saber: se reciba declaración testimonial a personas que habrían sido víctimas de los delitos que se les imputa a los denunciados; la remisión de documentación a la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación; libramiento de exhorto internacional al Sr. Juez titular del Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, España, Baltasar Garzón, a los fines de la remisión de copias de los testimonios obrantes en el "Sumario 19/97-L, TERRORISMO Y GENOCIDIO". Por otra parte solicita que se oficie a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Rosario, para que informe los cargos ocupados por el Dr. Víctor Hermes Brusa, como empleado, funcionario o magistrado, entre los meses de marzo de 1976 y diciembre de 1983 en la Justicia Federal de Santa Fe y se recabe informe acerca de la extradición que habría solicitado el Juzgado de marras, respecto a Leopoldo Fortunato Galtieri y Juan Orlando Rolón.-
Tercero:\ Que en este estado corresponde expedirme sobre los planteos de inconstitucionalidad, invalidez y nulidad de las leyes n° 23.492 -llamada de Punto Final- y 23.521 -conocida como de Obediencia Debida-, resultando menester, a mi modo de ver, remontarse a su génesis.-
A tal fin, no puedo sustraerme al contenido del medular fallo de la Sala II de la Cámara Criminal y Correccional Federal de Capital Federal, por su ajustada hermenéutica acerca de la jerarquía normativa en nuestro ordenamiento jurídico vigente, dictado en autos "Incidente de Apelación de Simón, Julio", causa N° 17.889, del 09 de noviembre de 2001, en cuanto refiere como antecedente de tales normas al decreto 158/83 (del 13/12/83 B.O. del 15/12/83), que sometió ajuicio sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los integrantes de la Junta Militar que "usurpó el gobierno de la Nación el 24 de marzo de 1976", y a los integrantes de las desjuntas militares subsiguientes, refiriendo tal enjuiciamiento a los delitos de homicidio, privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos a los detenidos, sin perjuicio de los demás de que resulten autores inmediatos o mediatos, instigadores o cómplices los oficiales superiores mencionados.
En el Boletín Oficial del 29 de diciembre de 1983, se publicó la ley n° 23.492 conocida como de "Punto Final", y cuyo artículo 1° establecía la extinción de la acción penal respecto de toda persona por su presunta participación en cualquier grado en los delitos previstos por el artículo 10 de la ley 23.049, en tanto no se encontrara prófugo o rebelde, o no haya sido ordenada su citación a indagatoria por tribunal competente antes de sesenta días corridos de su promulgación.-
El 05 de junio de 1987 se aprobó la ley n° 23.521 denominada de "Determinación de los Alcances del Deber de Obediencia" u "Obediencia Debida" cuyo artículo 1° establecía la presunción "iure et de iure" respecto a quienes a la fecha de comisión del hecho investigado revistaban como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de la Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, en punto a que no eran punibles por los delitos referidos en el artículo 10 de la ley 23.049 por haber obrado en virtud de "obediencia debida", haciendo extensivo tal beneficio a los oficiales superiores si no se resolvía antes de los treinta días corridos de su promulgación que tuvieran capacidad decisoria o participación en la elaboración de órdenes.
En tales supuestos se consideraría de pleno derecho que las personas mencionadas obraron en estado de coerción bajo subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento de órdenes sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad (art. 1°).-
Su artículo 2° establecía la excepción a los hechos de violación, sustracción y ocultación de menores, o sustitución de estado civil, y apropiación extorsiva de inmuebles.-
Se preveía su aplicación de oficio (artículo 3°), y la prohibición de citar a indagatoria a las personas mencionadas en el artículo 1° en aquellas causas respecto de las cuales no hubiera transcurrido el plazo previsto en el mismo.-
Cuarto: A la pregunta basal de si son constitucionalmente válidas las normas reseñadas, cabe como única respuesta la negativa, y seguidamente señalaré los fundamentos de mi convicción.-
Para ello, es oportuno recordar que el sistema pergeñado por nuestra ley fundamenta], se sustenta en el principio de división de poderes, esto es, nuestra constitución federal establece la existencia de tres "órganos relativamente independientes entre si, a cada uno de los cuales se le otorga fundamentalmente una de las funciones del mismo: 1) órgano legislativo... 2) órgano ejecutivo... y 3) órgano judicial" (Ekmekdjian, Miguel Ángel, "Tratado de Derecho Constitucional", Tomo I, pág. 133). Al respecto cabe destacar, que cada uno de ellos resulta independiente y soberano en su esfera, correspondiendo al Poder Judicial el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación.-
En otras palabras, las atribuciones en punto a la administración de justicia, es monopolio del Poder Judicial,-lo que ha sido definido como "unidad de jurisdicción" refiriendo al ejercicio exclusivo por parte de éste de la función jurisdiccional como garantía republicana para resguardar el espacio de la libertad-.
Así las cosas, al plasmar la ley 23.521 en su artículo 1° una presunción legal, estableció situaciones de hecho que sustituyeron el criterio autónomo del juzgador sobre las circunstancias discutidas en el proceso, por la apreciación "a priori" de los mismos por el legislador, importando una intromisión arbitraria en la esfera del poder judicial por parte del legislativo y obligándolo así a incumplir con su obligación de dirimir los conflictos.
Se quiere significar al respecto que la función legislativa, es el dictado de normas generales que imponen conductas a determinada categoría de personas (arts. 1, 14, 19, 31, etc. de la Constitución Nacional), extremo que vuelve impropia la actividad desplegada por el legislador, en el tema en análisis.-Es más, legislar como atribución de la función del poder, en principio se concilia con el principio "ex nunc" y no con el efecto "ex tune", implicando en el sub-exámine en síntesis, una exclusión del caso a la indispensable intervención de los jueces.-
Por otra parte, tanto la ley 23.492 como la 23.521 establecen una excepción al sometimiento a la jurisdicción que avasalla no sólo el ejercicio del deber estatal de investigar y reprimir los presuntos delitos; sino también y fundamentalmente, el de los propios imputados.-
En efecto, ello así toda vez que la sustracción al conocimiento judicial de las causas previstas por tales normas importan para las partes una negación de su derecho a que un tribunal de justicia (único habilitado
constitucionalmente para realizar un pronunciamiento justo, fundado y oportuno), resuelva el conflicto y se obtenga así una sentencia que clarifique en forma definitiva la controversia, y en un plazo razonable conforme la interpretación de la orden contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional (cnf. Ekmekdjian, op.cit., tomo II, pág. 277).-
Tales normas, en definitiva, implicaron una valla infranqueable para la investigación judicial de los posibles ilícitos cometidos por civiles y militares y relacionados con los episodios ventilados en los actuados, sumergiéndolos irrazonablemente en la justificación y asegurando impunidad a quienes retransmitieron o cumplieron órdenes, dejándose a salvo la excepción prevista en el párrafo segundo del art. 1° de la ley 23.521.-
Es más, ambas leyes a mi modo de ver, padecen de vicios insuperables, pues constituyen privilegios repugnantes respecto al art. 16 de la Constitución Federal.-Como se ha señalado por prestigiosos autores, que hago míos, la legislación cuya inconstitucionalidad es solicitada por el Ministerio Público es producto del abuso del poder, cuya consecuencia en forma inexorable lleva su nulidad insanable, conforme lo señala el art. 29 de nuestra Carta Magna. -
Quinto: Es menester, a los fines de dilucidar la ligadura (formal y material) desde la lente constitucional respecto a la normativa atacada, recordar que a partir de la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, los tratados concluidos con las demás estados y con las organizaciones internacionales, son jerárquicamente superiores a las leyes, conforme los contenidos del inciso 22 del artículo 75; a su vez se otorgó rango constitucional a un grupo determinado de instrumentos internacionales y agregó un mecanismo de decisión para otorgar ese rango a otros tratados de derechos humanos.
Por ello, visualizando la pirámide jurídica, encontramos en el vértice superior a la Constitución juntamente a los Tratados y Convenciones Internacionales como las leyes supremas de la Nación; dicha jerarquía encuentra su fundamento en lo dispuesto en el art. 31 de la Carta Magna, cuando expresa: "Esta constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación..."
Al respecto, en nuestro país, casi toda la doctrina sostiene que los Tratados internacionales deben subordinarse a la Constitución, ya que el art. 27 de ésta los promueve siempre "que estén en conformidad con los principios de Derecho Público establecido en esta Constitución", empero debo manifestar, a mi juicio, que en este orden de ideas el "carácter no derogable" del Derecho de Gentes puede ser vinculado a la de la aceptación de la existencia de principios y normas jurídicas de carácter imperativo para los estados, que rigen aún contra su voluntad, y de lo que no pueden sustraerse.-
Sagües, al respecto sostiene que "los delitos iuris gentium" no tienen ni deben tener contornos precisos", comprendiéndose la cuestión en análisis en la norma constitucional.-
Nuestro más alto Tribunal Federal ha sostenido que el derecho de gentes forma parte del derecho interno argentino, y para su aplicación ha tenido en cuenta la evolución paulatina que registró esa rama del derecho.-
En sintonía con lo expuesto, cabe explicitar que con el dictado de la ley 19.865 que aprobó la Convención de Viena sobre los Tratados, se dispone que un Estado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del Tratado (art. 27), salvo que se hubiese violado de modo manifiesto una norma de importancia fundamental de ese derecho interno, concerniente a la competencia para celebrarlos (art. 46).-
Como consecuencia de ello, la Argentina no podría eximirse del cumplimiento alegando que es inconstitucional, -excepción hecha al vicio manifiesto en materia de competencia para celebrarlo- .-
Los artículos citados de la Convención de Viena han recortado las posibilidades de impugnación por inconstitucionalidad de un Tratado (esto es, no podrán oponerse razones de contenido, ni vicios no manifiestos). Ello es una muestra de cómo un derecho subconstitucional (la Convención aprobada por ley) ha recortado la operatividad del mentado art. 27 de la C.N., todo ello ante la evidente presión del Derecho Internacional contemporáneo sobre el Derecho interno (incluyendo el derecho constitucional local) y, en ciertas hipótesis, el tratado alcanza eficacia aunque no se adecué a la Constitución..-
Atento hasta lo aquí expuesto adelanto al respecto que en la presente causa se investigan presuntos delitos de lesa humanidad, como los denunciados por el Ministerio Público en su presentación, y que los mismos a la luz de los tratados internacionales, vigentes en nuestra república, son imprescriptibles.-
Conforme con lo expuesto, sostengo que la ley de "Punto Final" no cumple con los rasgos distintivos de una norma de prescripción de la acción penal, antes bien, por sus características puede ser considerada como una ley de amnistía.-
Por otro lado, a poco de analizarse la evidente falta de apoyo fáctico, respecto a la imposibilidad de revisar la legitimidad de las órdenes y la resistencia a ellas, con el criterio plasmado por el legislador en la ley de "Obediencia Debida", permite sin hesitación alguna expresar que confronta, entre nosotros, directamente con nuestra norma federal más importante.-
Las leyes n° 23.492 y 23.521 y el decreto n° 1.002/89 son incompatibles con el art. XVIII (derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.-
Desde luego, la Argentina podría -de todos modos- negarse de hecho a cumplir un Tratado Internacional, alegando que es inconstitucional por razones ajenas a las mencionadas en los art. 27 y 46 de la Convención de Viena, lo que importaría, sin embargo, una grave lesión a los principios internacionalistas de buena fe y de cumplimiento de los tratados (pacta sunt servanda), fundamento del Derecho Internacional, y originaría responsabilidades internacionales (patrimoniales y de otro tipo) para la República. En otras palabras, importaría por tanto, un alzamiento del Estado Argentino contra la comunidad internacional ( Sagües, Néstor Pedro, "Elementos de Derecho Constitucional", Tomo 1, Ed. Astrea, p. 263 y sig.).-
Sexto: Tales afirmaciones conllevan la necesidad de evaluar el contenido de los instrumentos contractuales de derecho internacional con rango constitucional (art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) entre los que se distingue la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 1.1), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2.1) y la Convención sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, y 14).
Con su inclusión como derecho positivo de nuestro país, nos hemos obligado internacionalmente a respetar los derechos protegidos, a garantizar su goce y pleno ejercicio y a adoptar las medidas necesarias para hacerlos efectivos.-
Al respecto, ha dicho la Cámara Federal Criminal y Correccional en el fallo citado que "estas obligaciones también conocidas en forma genérica como de "respeto" y "garantía" surgen como reconocimiento por parte del estado del interés que la comunidad internacional manifiesta sobre el tema. Y la traducción de esas obligaciones es la admisión de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder
público...estableciendo como medios para asegurar esa garantía los deberes de prevención, investigación y sanción de las conductas que vulneren derechos reconocidos por la Convención", exigiendo al estado no sólo la declamación de esta garantía sino la eficacia en su ejercicio. -
Con lo expresado precedentemente se quiere significar que al haber firmado el Estado Argentino los Tratados y Convenciones Internacionales mencionados en lo párrafo anteriores, y toda vez - como ya se ha dicho- que estos tienen jerarquía constitucional (art. 31 y 75 inc. 22 C.N.) los mismos deben ser cumplidos al integrar el derecho vigente gozando de presunción de ejecutividad, lo que no es materia disponible para el Estado sin provocar responsabilidad internacional por su conducta. Tal es el caso que se nos plantea con los hechos denunciados en autos, y que dieran lugar a la requisitoria de instrucción formulada por el Ministerio Público Fiscal. -
Es por ello que frente a ellos, y las constancias de la documentación reservada en Secretaría, debo concluir que nos encontramos en presencia de presuntos delitos de lesa humanidad, "que como crimen de Derecho Internacional su imprescriptibilidad, contenido, naturaleza y condiciones de responsabilidad, son establecidas por el Derecho Internacional, con independencia de los criterios que puedan establecerse en el derecho interno de los Estados. Estos, a su vez, se encuentran obligados a juzgar y castigar a los responsables de esos crímenes, y la norma que así lo establece es una norma imperativa del Derecho Internacional que pertenece al ius cogens o derecho de gentes" .
(Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, fallo citado).-
En consecuencia, entiendo que los mismos tienen rango universal y se encuentran expresamente reconocidos en nuestro orden jurídico interno por el art. 118 de la Constitución Nacional, en función de la referencia al derecho de gentes que incluye la cláusula de marras.-
Además, al incorporar nuestra Carta Magna a partir de 1994 tales instrumentos internacionales de Derechos Humanos -que sostengo a riesgo de resultar reiterativo, integran el bloque constitucional-, y como consecuencia de ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la autoridad de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como guía para la interpretación de los preceptos convencionales. -
En este sentido, ha afirmado que las decisiones de ese Tribunal Regional, y las del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituyen la pauta que permite establecer las condiciones de vigencia de los instrumentos internacionales de rango constitucional, a las que alude el art. 75 inc. 22, citado, en tanto son ellos competentes para su interpretación y aplicación.-
Por último, entiendo correcto concluir diciendo que "el Tribunal no es ajeno a la mesura que debe regir el control de constitucionalidad de las normas (doctrina de Fallos 301:457, 484; 303:625, 304:849, entre otras). Sin embargo en el contexto actual del desarrollo del derecho constitucional de los derechos humanos, la invalidación y declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521 no constituye una alternativa. Es una obligación" (CFCC, Sala II, fallo citado). -
Como consecuencia de lo dicho precedentemente, declararé en el caso, inválidos e inconstitucionales el art. 1° de la ley 23.492 de " Punto Final" y 1°, 3° y 4° de la ley 23.521 de "Obediencia Debida". A su vez, se ordena en la presente la instrucción de sumario en averiguación de la presunta comisión de los delitos denunciados, sus autores, cómplices y encubridores; haciendo lugar a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal, las que se cumplimentarán con el llamado a recibir declaración testimonial a las personas propuestas por el órgano acusatorio y a los demás pedidos de informes, como previo al llamado a prestar declaración indagatoria de los presuntos imputados mencionados, si se configurara los presupuestos del art. 294 del ritual, peticionado en la requisitoria de instrucción.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- DECLARAR, en el caso inválidos e inconstitucionales los artículos 1° de la ley 23.492 de " Punto Final" y 1°, 3° y 4° de la ley 23.521 de "Obediencia Debida".-
II.- INSTRUIR SUMARIO en averiguación de la presunta comisión de los delitos denunciados, sus autores, cómplices y encubridores y hacer lugar a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal, que se proveen a continuación:
A.-RECIBIR DECLARACIÓN TESTIMONIAL a Anatilde María Bugna, José Ernesto Schulman, Carlos Aníbal Luis Pacheco, Ana María Cámara, Patricia Amalia Traba, Stella Maris Vallejos, Rubén Maulín, Orlando Barquín, Beatriz Liliana Poi, Patricia Indiana Isasa, Susana Alicia Molinas y Roberto Jorge Capeda, según programación de Secretaría.-
B.-OFICIAR a la SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN, a los fines que remita copias de los legajos formados por la CONADEP y/o por esa Subsecretaría, a partir de las denuncias realizadas por Patricia Indiana Isasa,Anatilde María Bugna, Stella Maris Vallejos, José Ernesto Schulman, Carlos Aníbal Luis Pacheco, Ana María Cámara, Patricia Amalia Traba, Rubén Maulín, Orlando Barquín, Beatriz Liliana Poi, Susana Alicia Molinas y Roberto Jorge Capeda.-
C- EXHORTAR, por las vía diplomática pertinente, al JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 5 de la AUDIENCIA NACIONAL DE MADRID, ESPAÑA, a cargo del Dr. Baltasar GARZÓN, a los fines de la remisión de copias de los testimonios obrantes en el "Sumario 19/97 -L, TERRORISMO Y GENOCIDIO", donde se hace referencia a los imputados Víctor Hermes BRUSA, María Eva Aebi, Héctor Romeo Colombini, Mario José Fasino, Juan Calixto Perizzoti y Eduardo Alberto Ramos, y a las que funda el auto "ut supra" mencionado, en particular las testimoniales de las personas detalladas en el punto II, inc. A, del presentes decisorio.-
D.- OFICIAR a la CÁMARA FEDERAL DE
APELACIONES DE ROSARIO, a fin de que informe cuales fueron los cargos ocupados por Víctor Mermes BRUSA, como empleado, funcionario o magistrado, entre los meses de marzo de 1976 y diciembre de 1983, en la Justicia Federal de Santa Fe, indicando en los mismos períodos la identidad de las personas que se desempañaron como Jueces y Secretarios Penales.-
E.- OFICIAR al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, para que informe la resolución adoptada en relación a los pedidos de extradición de los nombrados y cuales han sido las acciones llevadas a cabo en cumplimiento de la obligación de juzgar en el país a estas personas, que no fueron extraditadas, según las disposiciones del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal con el Reino de España (Ley 23.708), y en su caso, la remisión de la solicitud de extradición y de la correspondiente resolución de la cancillería. -
F- Una vez cumplimentadas las diligencias ordenadas precedentemente, si se configuraran los presupuestos del art. 294 del ritual, se ordenará el llamado a prestar declaración indagatoria de los presuntos imputados mencionados en la requisitoria de instrucción.-
Insértese, hágase saber y protocolícese copia por Secretaría.-
Dr. Reinaldo Rubén Rodríguez
Juez Federal