Alejandro Gabriel Luengo, Fiscal Federal ad hoc, contestando la vista corrida en los autos caratulados: “MINISTERIO PÚBLICO FISCAL s/ELEVA DENUNCIA” (Expte: 311/02), ante V.S

El FISCAL LUENGO FORMULA REQUISITORIA DE INSTRUCCION

Se inician las presentes actuaciones con la denuncia formulada por el Dr. Eduardo R. Freiler, Fiscal Federal N°6 de la capital Federal contra Víctor Hermes Brusa, María Eva Aebi, Héctor Romeo Colombini, Mario José Fasino, Juan Calixto Perizzoti y Eduardo Alberto Ramos, por la comisión de delitos de lesa humanidad durante la pasada dictadura militar, en el marco de la investigación preliminar N°467 llevada adelante en la Fiscalía Federal N°6 de la Capital Federal a su cargo, de la que se acompañan copias certificadas, junto con copias de las demás pruebas colectadas por el denunciante, mencionadas en el punto “V” de su escrito (fs. 6 vta.), como así también los antecedentes remitidos a la República Argentina por el Juzgado Central N°5 de la Audiencia Nacional de Madrid, España, y que fueron recibidas por el suscripto en fecha 29 de Julio de 2002.-

MINISTERIO PUBLICO FISCAL
FORMULA REQUISITORIA DE INSTRUCCION

Señor Juez:
Alejandro Gabriel Luengo, Fiscal Federal ad hoc, contestando la vista corrida en los autos caratulados: “MINISTERIO PÚBLICO FISCAL s/ELEVA DENUNCIA” (Expte: 311/02), ante V.S. comparece y dice:
I.-Que, en tiempo y forma vengo a formular Requisitoria de Instrucción en las presentes actuaciones de conformidad con las disposiciones de los arts. 180 y 188 del C.P.P. y en base a las consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente paso a exponer.-
II.-Se inician las presentes actuaciones con la denuncia formulada por el Dr. Eduardo R. Freiler, Fiscal Federal N°6 de la capital Federal contra Víctor Hermes Brusa, María Eva Aebi, Héctor Romeo Colombini, Mario José Fasino, Juan Calixto Perizzoti y Eduardo Alberto Ramos, por la comisión de delitos de lesa humanidad durante la pasada dictadura militar, en el marco de la investigación preliminar N°467 llevada adelante en la Fiscalía Federal N°6 de la Capital Federal a su cargo, de la que se acompañan copias certificadas, junto con copias de las demás pruebas colectadas por el denunciante, mencionadas en el punto “V” de su escrito (fs. 6 vta.), como así también los antecedentes remitidos a la República Argentina por el Juzgado Central N°5 de la Audiencia Nacional de Madrid, España, y que fueron recibidas por el suscripto en fecha 29 de Julio de 2002.-
Tal investigación preliminar tuvo origen en el rechazo por parte de la Cancillería argentina (Resolución 3462 del 16/11/2001) del pedido extradición de los denunciados, formulado por el Juez Baltasar Garzón, titular del referido Juzgado español. En virtud de tal rechazo y en cumplimiento de las obligaciones asumidas por la República Argentina con el Reino de España (según el tratado de extradición aprobado por Ley 23.708), el Fiscal General ante la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dr. Germán Moldes, ordenó al señor Fiscal Federal de Primera Instancia que instruyera la correspondiente investigación preliminar, de conformidad con lo dispuesto por el art. 196 y ccdtes. del C.P.P. y como consecuencia de tal investigación se produjo la denuncia que da inicio a las presentes.-
III.-De conformidad con el resultado de la investigación preliminar se pudo determinar, que habría elementos suficientes para solicitar la declaración indagatoria de Víctor Hermes Brusa, María Eva Aebi, Héctor Romeo Colombini, Mario José Fasino, Juan Calixto Perizzoti y Eduardo Alberto Ramos, por la comisión de delitos de lesa humanidad.-
De acuerdo con la prueba colectada, el Dr. Freiler entiende que se habrían determinado la existencia de los siguientes Hechos (fs. 2 vta. a 6 vta. de las presentes):
“a) La búsqueda emprendida permitió acceder de cerca a los sucesos que comprometieran a Víctor Hermes BRUSA en su desempeño como Secretario del Juzgado Federal de 1era. Instancia Nro. 1 de Santa Fe entre los años 1976 y 1980.-
El rol que cumplió lo hace merecedor de encabezar la lista imputados, pues si cabe algún tipo de graduación entre los reproches por delitos de lesa humanidad ocupa un pedestal el funcionario judicial que violó todos y cada uno de sus deberes para posibilitar la represión ilegal. Más grave aún cuando, no sólo se mantuvo una inconcebible pasividad frente a las ultrajes del poder delictivo, sino que, como en el caso de Brusa, se participó activamente de él.-
Efectivamente, esta participación activa es la que lo destacó para transformarlo en el paradigma de la perversión judicial durante la dictadura militar.-
Fue más allá de la falacia institucional que desde 1930 caracterizó la actitud de la clase judicial frente a los gobiernos de facto y que con el golpe militar de Marzo de 1976 había tocado el fondo del mayor sometimiento que pueda pensarse. Porque Brusa superó la jurisprudencia obsecuente y cómplice de ocho años de barbarie, violencia y latrocinio, para ocupar un papel ejecutivo en la base del sistema represivo como uno más de "los muchachos de la patota".-
Así lo comprueban una serie de importantes testimonios que ligaron su actuar dentro de los mecanismos de la represión ilegal ocurrida en el país entre los años 1976 y 1983, donde la figura del Secretario penal apareció directamente vinculada a las violaciones cometidas en la Comisaría Nro. 4ta. de Santa Fe y otros centros de detención ilegal, como ser la Guardia de Infantería Reforzada.-
Muchas de estas declaraciones nos remiten al expediente de Juicio Político M.362/2002 "Brusa, Víctor Hermes s/ pedido de enjuiciamiento". A partir de una estrecha síntesis, pueden hacerse las siguientes referencias:
Del testimonio brindado por José Ernesto Schulman el 29 de junio de 1999 (fs. 151/158) surge que en noviembre de 1977 fue secuestrado en la vía pública en la ciudad de Santa Fe, para ser alojado en la Seccional Cuarta, donde fue sometido a tormentos, torturas y simulacros de fusilamiento, lugar donde, además, conoció a Víctor Brusa.-
Manifiesta que en esa Seccional Cuarta, el Secretario del entonces Juez Mántaras, tomaba declaraciones para las causas judiciales, y "no solo legitimaba con su presencia todo el operativo, sino que muchas veces presionaba, chantajeaba, amenazaba como uno más de la patota que, por cierto, siempre tenía un represor bueno que aconsejaba al detenido decir todo para no sufrir".-
Continúa diciendo que "los presos que estaban alojados en las otras celdas, traídos de la cárcel de Coronda para su interrogatorio judicial me confirmaron que ese era el procedimiento habitual: torturas, declaraciones forzadas, interrogatorios de Brusa que se transformaban luego en nuevas sesiones de tortura si era necesario".-
Por su parte, de los dichos de la Señora Patricia Indiana Isasa (fs. 250/266) surge que fue secuestrada el 30 de julio de 1976 en la casa de sus padres en Santa Fe. En uno de los tantos lugares en que estuvo alojada, tuvo una entrevista con quien se presentó como "psicólogo" (quien resultó ser, en realidad, Brusa), a quien le contó los abusos que estaba sufriendo en los centros de detención, ante lo cual, el supuesto profesional, luego de reírse en forma burlona, le dijo que "no, queremos escuchar otra cosa acá", dando por terminado lo que se podría llamar un interrogatorio. Fue un encuentro violento, bajo presión, cruel e irrespetuoso. Posteriormente supo que quien se identificó como psicólogo era en realidad Brusa porque en una oportunidad en que se encontraba con otra detenida sacando la basura, ésta se lo señaló y le comentó que se trataba de Brusa, el Secretario del Juzgado del Dr. Mántaras y encargado de efectuar los interrogatorios.-
Por otro lado, expresa que un grupo de chicas que se hallaban detenidas con ella le contaron que Brusa, presentándose como Secretario del Juzgado, las obligaba a que firmasen "algo", y que, ante la negativa de hacerlo, comenzaba a tirarles patadas de karate para presionarlas a firmar.-
Finalmente, agrega que la llegada de Brusa al lugar de detención implicaba que las iba a interrogar, patear, amenazar, coaccionar, y quizás la amenaza se cumplía o no, puesto que allí "estaba a la buena de Dios".-
Otro de los testimonios es el de Carlos Aníbal Luis Pacheco (fs. 268/271), quien manifiesta que en el año 1977 estuvo detenido en la cárcel de Coronda, en la Provincia de Santa Fe, donde prestó declaración ante el Dr. Brusa, a quien le narró distintos hechos por él sufridos, entre ellos, apremios ilegales; pero el Secretario no tomó la denuncia sino que, por el contrario, le hizo un perverso chiste, refiriéndole que "a los muchachos de la cuarta no les va a gustar".-
De la declaración de Roberto Jorge Cepeda (fs. 273/275), surge que el 11 de mayo de 1977 fue secuestrado en la Provincia de Córdoba, siendo "depositado", entre otros lugares, en la Comisaría 4a de Santa Fe, donde continuó como desaparecido y siendo torturado. Al cabo de unos meses de estar alojado allí, tuvo una entrevista con Brusa, en la sala de torturas. En esa oportunidad, de forma violenta, el interrogador intentó que Cepeda firmase actuaciones fabricadas por la "patota" que los torturaba.-
Cepeda afirma que Brusa, además de violento estaba armado. En las tres oportunidades en que le recibió "declaración", portaba un revólver calibre 38. Además, era bastante ampuloso en sus dichos, y siempre lo amenazaba con que, si no firmaba, "los muchachos" le iban a hacer nuevas sesiones de tortura.-
Otra de las declaraciones es la de Ana María Cámara (fs. 277/281), secuestrada el 23 de marzo de 1977, y desaparecida tres días en un centro clandestino denominado "La Casita", donde fue torturada, para luego ser legalizada. Al poco tiempo tuvo una entrevista con Brusa, quien le informó que le iban a abrir una causa federal. A los dos o tres meses de detención se presentó nuevamente Brusa, pretendiendo que Cámara ratificase una declaración que había sido tomada bajo tortura. Ante su negativa, se puso muy nervioso, tomándose de unas cuchetas que había en la habitación y realizando demostraciones de karate; y amenazándola con que si mantenía su negativa, los "muchachos" de nuevo se iban a encargar de aplicarle "la 220" (la "220" era la picana).-
Anatilde María Bugna de Perassolo (fs. 282/288), cuenta que fue secuestrada el 23 de marzo de 1977 en su domicilio particular de Santa Fe, siendo alojada, entre otros lugares, en la Guarda de Infantería Reforzada. Allí conoció a Brusa, quien la interrogó, teniendo entre sus manos la declaración que había prestado bajo tortura. Ante ello, aquella le manifestó tal circunstancia, obteniendo por respuesta "bueno, agradece que lo podes contar", y no le permitió dejar constancia en la nueva declaración de las torturas y las presiones que había recibido desde que estaba detenida. Asimismo, durante la declaración el interrogador la hostigaba con golpes de karate.-
Le sigue la declaración de Rubén Maulín (fs. 329/335), secuestrado el 18 de octubre de 1976 en su domicilio, y alojado, entre otros destinos, en la Unidad Penitenciaria de Coronda. De allí lo trasladaron a otro lugar, donde fue sometido a un interrogatorio bajo torturas, de varias horas de duración. Luego, tuvo una entrevista con Brusa, quien le preguntó qué le había pasado y, frente al relato de Maulín, le dijo en tono burlón "que la había sacado barata, liviana", que tratara de "colaborar" en todo lo posible, y que le convenía firmar unas declaraciones que ellos habían armado, realizadas bajo tortura.-
Agrega Maulín que durante la entrevista con Brusa había dos o tres personas paradas, que eran quienes participaban en las torturas, y en caso en que aquel no "colaborase", lo pasaban otra vez por una "sesión".-
Declaró también la Sra. Stella Maris Vallejos (fs. 421/427), secuestrada en el año 1977 por una patota en la calle, en momentos en que iba a trabajar, siendo alojada en las afueras de Santa Fe, donde recibió una serie de torturas. Al cabo de un tiempo, le abrieron una causa, y tuvo dos entrevistas con Brusa, a quien le hizo saber de las torturas recibidas, frente a lo cual la amenazó con que se iban a repetir si no "colaboraba", y que si prestaba algún testimonio en el futuro (a otros organismos, como por ejemplo la Cruz Roja), alguien iba a sufrir las consecuencias de ese testimonio.-
Asimismo, prestó declaración Orlando Barquín (fs. 1443/1458), quien permaneció detenido durante más de siete años. De su testimonio surge que nunca prestó declaración ante Brusa, pero refiere haberlo visto en los centros de detención, como la Comisaría 4a, y, asimismo, por relatos de sus compañeros de detención.-
Cuenta que personas con la que compartió cautiverio fueron interrogadas en la Comisaría 4a por Brusa, lugar donde eran también torturadas. Entre estas, recuerda a un hombre de apellido Materson, quien le comentó que Brusa le había tomado declaración y que lo había golpeado.-
Por su parte, el Sr. Victorio Paulón (fs. 1500/1510), manifestó que el nombre del Dr. Brusa “le suena” desde el año 1978, cuando tomó conocimiento, a través de relatos de compañeros que se hallaban detenidos en distintas cárceles, entre ellas la de Coronda, que aquel participaba en interrogatorios efectuados en la Comisaría 4a, donde también eran torturados los detenidos. Recuerda haber escuchado en la cárcel muchos testimonios que vinculaban a Brusa con interrogatorios y torturas, y con el hecho de dar por cierto los dichos que eran "arrancados" bajo esos procedimientos. Entre esas personas, recuerda las de apellido Viola, Barquín, y Matersen.-
Ahora bien, en consonancia con estos testimonios se encuentran los antecedentes remitidos por la Subsecretaría de Derechos Humanos (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación), identificados dentro del Legajo de Registro de Fallecidos de la ley 24.411 Nro. 1053. Allí obran diversos artículos periodísticos que dan cuenta de la participación de Hermes Brusa dentro de la estructura ilegal represiva, principalmente a través de sus violentos "interrogatorios".-
Además, la Fiscalía pudo contar con testimonios de la declaración del propio Brusa, prestada sin juramento en la causa Nro. 242/84 "PAEZ, A. C. S/ su denuncia" del Juzgado Federal Nro. 2 de Santa Fe. Allí, el 19 de Septiembre de 1985, el declarante dijo desempeñarse como Secretario en lo Penal del juzgado Federal de 1era. Instancia Nro. 1 de Santa Fe. A lo largo del relato hizo alusión a quien había estado a cargo del tribunal en el año 1980, Dr. Miguel Ángel Quirelli, y, como nota de interés aludió a su presencia reiterada en la Guardia de Infantería Reforzada en cumplimiento de sus funciones.-

b) Los testimonios recabados a lo largo del proceso de enjuiciamiento de Brusa, son también ricos a la hora de describir el rol protagónico de Mario José Fasino —Comisario a cargo de la Comisaría 4ta.- y Eduardo Alberto Ramos en el aparato ilegal de represión que funcionó en la Provincia de Santa Fe. Todos, como engranajes de una misma maquinaria, guardaban íntimas vinculaciones de manera de que la función de uno dependía de la de los otros; es decir, se secuestraba y se torturaba para interrogar, y se interrogaba para luego volver a torturar.-
De este modo, José Ernesto Schulman (fs. 154) describe a la seccional cuarta como un eslabón muy importante del sistema represivo, donde se alojaba a secuestrados, se interrogaba y torturaba. La dependencia estaba a cargo de Mario Fasino (quien “mandaba”) y allí tomaba declaraciones Víctor Hermes Brusa.-
Dentro de sus captores, un grupo de tareas del Servicio de Inteligencia de la Policía, recuerda a Eduardo Alberto Ramos. Ellos lo condujeron a la seccional cuarta, donde recibió violentas torturas, alternadas con los interrogatorios a cargo del funcionario judicial.-
Patricia Indiana Isasa, corrobora este escenario, explicando que el jefe del campo de torturas y exterminio llamado “La Cuarta” era Mario Fasino.-
Y en este orden, se suma la declaración de Orlando Barquin (fs. 1455) quien explica el papel ocupado por la Comisaría 4ta. dentro del aparato represivo. Allí, en el año 1977, estuvo quince días y dos veces fue conducido para su tortura. Al único que vio fue al “jefe de esta estructura represiva” quien le dijo "yo soy el jefe yo te voy a torturar si vos no querés firmar esta declaración”. La alusión al "Jefe" aparentemente remite a Fasino.
Si bien carece de información a su respecto la Subsecretaría de Derechos Humanos (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación), una recopilación de datos a cargo de Lucila Puyol (H.I.J.O.S.), Anatilde Bugna (ex detenida) y Stella Maris Vallejos (ex detenida), permite profundizar sobre las conductas atribuidas a Mario J. Fasino y Eduardo A. Ramos.-

Ramos al momento de los hechos era Oficial Ayudante del Departamento de Informaciones Policiales. Se vincula su participación en el sistema de represión ilegal con las desapariciones de las personas identificadas en el párrafo precedente.-

c) Esta misma recopilación también responsabiliza por las desapariciones a Héctor Romeo Colombini (ex Auxiliar de la jefatura de Policía de la Provincia de Santa Fe), Juan Calixto Perizzotti (responsable de la Guardia de Infantería Reforzada entre los años 1976 a 1980) y María Eva Aebi (Secretaria del Comisario Perizzotti).-
Todos estos casos además cuentan con antecedentes proporcionados por la Subsecretaría de Derechos Humanos (Ministerio de justicia y Derechos Humanos de la Nación).-
En el Archivo Fallecidos Nro. 1039 se describe la integración de una comisión formada para "la búsqueda de delincuentes subversivos en la ciudad de SANTA FE", el 1 de Diciembre de 1976, que persigue y da muerte a Yolanda Rosa Ponti. Aparece allí el Oficial Ayudante Héctor Romeo Colombini.
Perizzotti está mencionado en el Legajo Conadep Nro. 7396 y en los Legajos de Registro de Fallecidos (ley 24.411) Nros. 246 y 1053.
En el primero, relacionado con la desaparición de Juan Carlos González Gentile, en Febrero de 1977 en la Ciudad de Santa Fe. Su intervención se da como Coordinador del área 212, donde autoriza la obtención de huellas y eleva diferentes notas relativas a distintos decesos. Así lo menciona la resolución 145/00 —Penal, en la causa "González Gentile, Angela Leonor y otro s/ presentación..." —expte. 58/00 de la Secretaría en lo penal del Juzgado Federal Nro. 1 de Santa Fe.-
El legajo Fallecidos 246 contiene una declaración testimonial de Juan Calixto Perizzotti en la causa "Almirón, Víctor Ricardo s/ medidas de aseguramiento pruebas" (expte. 1363/99). Manifiesta en esa oportunidad que se desempeñaba con el grado de Sub Comisario en la policía provincial, coordinador del área 212 (comprendía la ciudad de Santa Fe, dpto. San Gerónimo, los dptos. de la Costa y los dptos. Norte de la provincia), teniendo a su cargo la custodia de los detenidos a disposición del PEN, de la justicia federal y del área 212 que se hallaban alojados en la Guardia de Infantería. En el mismo legajo se incluye la tapa del periódico Rosario 12 (18/10/98) que reza "El comisario Juan Calixto Perizzotti, imputado en España por e/ delito de "genocidio" reconoció la autenticidad de un documento que acerca a la fiscal Griselda Tessio a establecer la identidad de la familia biológica de Carolina Guallane. La causa está en el jugado de otro imputado por Garzón: el juez federal Víctor Brusa".
En el último de los legajos obra un ejemplar de otro artículo periodístico (Rosario 12, 18/10/98), donde se informa que "el ex Comisario Perizzotti reconoció un documento que ordenaba el entierro de un cadáver NN que podría ser el de una mujer que fue vista con vida después de un operativo del Ejército. Habían dicho que todos murieron, pero doce días más tarde un cuerpo fue enterrado con un balazo en la cabeza.
En el mismo legajo también está mencionada María Eva Aebi. Un testimonio de la Fiscalía Federal Nro. 1 da cuenta de la intervención, el 21 de Enero de 1977, de la empleada policial del Comando de Operaciones Tácticas en relación a la desaparición de Osvaldo Pascual Ziccardi en Enero de ese año en la Ciudad de Santa Fe. La agente además aparecería relacionada con los fallecimientos de Enrique José Cortassa y Blanca Zapata.
d) En añadidura se cotejaron los antecedentes reunidos por el propio juzgado Central Nro. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid. Las actuaciones allí labradas profundizan sobre la participación de todos los nombrados en la represión ilegal ocurrida dentro de la Provincia de Santa Fe (integraba la Zona 2, Subzona 21, Área 211, jurisdicción bajo el Segundo Cuerpo del Ejército).
Respecto de Víctor Brusa, está sindicado como un empleado en la Secretaría Nacional Electoral dependiente del Juzgado Federal de Santa Fe que, con fecha 24 de Agosto de 1976, pasa a ser Secretario. A partir de entonces habría participado del control y práctica de torturas, haciéndose hincapié en su concurrencia a la Guardia de Infantería Reforzada.
Relacionado con este lugar, también se menciona a Eduardo A. Ramos, oficial de policía a quien se lo vincula con “traslados” (eufemismo para referirse al exterminio) y con la participación activa en algunas torturas.
El Jefe de la Guardia era el Comisario Principal Juan Calixto Perizzotti, a quien se responsabiliza por los hechos ocurridos dentro de ese centro clandestino de detención, en principio, durante los años 1977 y 1978.
Ligada a él se presenta María Eva Aebi, como su "secretaria". Se la vincula con una participación activa en varios secuestros, torturas y asesinatos.
Por su parte, Mario José Fasino es cuestionado por su actuación como Comisario de la Comisaría 4a de Santa Fe, implicado en secuestros y desapariciones de gente allí detenida.
Y finalmente, Héctor R. Colombini, en su carácter de oficial auxiliar de la Jefatura de la provincia de Santa Fe, también es implicado en varios secuestros y hechos de tortura.”.-
IV.-Asimismo del auto dictado en el Sumario 19/97-L, TERRORISMO Y GENOCIDIO, que se instruye ante el Juzgado Central de Instrucción N°5 de la Audiencia Nacional de Madrid, España, cuyas copias se adjuntan a la presente entre la documentación recibida el 29 de Julio de 2002 y en las que se fundó el pedido de extradición, y a las que hace referencia el Dr. Freiler en su relación de los hechos, el Juez Garzón ha entendido que:
“... las personas implicadas directamente en secuestros y torturas son:
1.-Victor Hermes Brusa, ... participa activamente en el control y práctica de las torturas a varios ciudadanos detenidos ilegalmente por los responsables militares, obligándolos bajo amenazas a firmar las respectivas declaraciones con el contenido que interesaba a los agresores. Varios de estos detenidos han desaparecido posteriormente sin que se conozca su paradero.
De los testimonios obtenidos en esta causa puede establecerse que el Sr. Brusa:
Interroga a Alberto Francisco Alegre en el Centro Clandestino “Grupo de Infantería Reforzada” (GIR), que es secuestrado en dos ocasiones por periodos de más de 15 días.
Interroga en el G.I.R. a Ana María Cámara, detenida ilegalmente el 23 de marzo de 1977.
Interroga en el G.I.R., a Patricia Amalia Traba.
Interroga en el G.I.R. a Carlos Aníbal Pacheco.
Visita a Patricia Isasa de 16 años de edad secuestrada el 30/7/76 y recluida en el centro clandestino GIR, haciéndose pasar por psicólogo y cuando aquella le relata las atroces torturas y su situación de detención ilegal, no le hace caso y comienza a interrogarla. Patricia Isasa es liberada el 24/12/77. En el GIR, en la época de permanencia de Patricia hay 65 mujeres (2 ancianas, 6 menores, 7 embarazadas y 50 jóvenes). El Sr. Brusa tiene acceso y disposición sobre todo ellos.

2.-EDUARDO ALBERTO RAMOS, ..., oficial de Policía y que actúa en Santa Fe con el apodo de “Gerardo”, “El Rey”, o “Curro”:
Participa en varios secuestros, torturas, y “traslados” (desapariciones) de personas.
Es miembro del grupo que secuestra y somete a torturas a Anatilde María Bugna de Perassolo en fecha 23 de marzo de 1977 en Santa Fe y es liberada en Diciembre del mismo año.
Participa en secuestro y tortura de Ana María Cámara en forma activa.
Participa en las torturas de Patricia Isasa en forma activa.

3.-MARIO JOSE FASINO, ..., Comisario a cargo de la Comisaría 4a, aparece presuntamente implicado en varios secuestros y desapariciones de personas detenidas en dicha Unidad Policial, convertida en Centro Clandestino de Detención, en el que múltiples personas fueron sometidas a tortura y condiciones inhumanas de vida, como acontece con Patricia Isasa.

4.-JUAN CALIXTO PERIZZOTI: ..., Comisario Principal, Jefe de la Guardia de Infantería Reforzada utilizada como Centro Clandestino- durante los años 1977 y 1978. Participa:
Privaciones ilegales de libertad y “traslados” de varias personas.
Forma parte del grupo de tortura a la detenida ilegalmente María Bugna de Perassolo y otros detenidos.
Controla la libertad vigilada de Beatriz Liliana Poi.
Dispone la “libertad vigilada” de Patricia Isasa, vistándola asiduamente en su domicilio.

5.-MARIA EVA AEVIS (sic), actúa como “secretaria” del Comisario Perizzoti. Participa activamente en:
Varios secuestros, torturas y traslados de personas.
Forma parte del grupo que tortura a Anatilde María Bugna de Perassolo y que la traslada a la GIR.
Golpea reiteradamente a Beatriz Liliana Poi y controla su “libertad” vigilada durante nueve meses.
Traslada desde el centro clandestino Comisaría 4 al centro clandestino G.I.R., a Susana Alicia Molinas.
Traslada a Patricia Isasa hasta la G.I.R. con maltratos y amenazas.

6.-JUAN ORLANDO ROLON, .... .

7.-HECTOR ROMEO COLOMBINI, ... conocido como “El Pollo”.
En su carácter de oficial auxiliar de la Jefatura de la Provincia es participe de secuestros y torturas.
Tortura a Anatilde María Bugna de Perassolo.
Tortura a Ana María Cámara.
Participa en los traslados de detenidos de un centro clandestino a otro.
Secuestra a Patricia Isasa.”

V.-Es por lo expuesto que este Ministerio Público Fiscal entiende que corresponde instruir el correspondiente sumario penal y recibirle declaración indagatoria a Víctor Hermes Brusa, María Eva Aebi, Héctor Romeo Colombini, Mario José Fasino, Juan Calixto Perizzoti y Eduardo Alberto Ramos, por la comisión de delitos de lesa humanidad, consistentes en: privación ilegal de la libertad doblemente agravada, por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, en reiteradas oportunidades en concurso real; en concurso real también con el delito de aplicación de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, en reiteradas oportunidades en concurso real entre sí. Ello sin perjuicio que del transcurso de la instrucción surjan nuevos elementos que permitan ampliar y adecuar la calificación de los hechos como la nómina de personas imputadas.-
Pueden definirse los crímenes de lesa humanidad o contra la humanidad como los atentados contra bienes jurídicos individuales fundamentales cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con la participación o tolerancia del poder político de iure o de facto, y las características que distinguen a este tipo de crímenes son: la imprescriptibilidad, la imposibilidad de amnistiarlos y la imposibilidad de invocar la eximente de obediencia debida como justificación.-
Este Ministerio Público Fiscal entiende que las conductas imputadas son punibles, ya que, como se señalara, son imprescriptibles, no obstante ello cabe hacer alusión a las denominadas leyes de “Obediencia Debida” y “Punto Final”, las que son inconstitucionales, nulas, inválidas e inaplicables en el presente caso, y así V.S. debe declararlo en forma conjunta a la citación a prestar declaración indagatoria a los imputados, expresando esta Fiscalía Federal, en los puntos siguientes, cuales son las razones por la que este Ministerio Público Fiscal entiende que corresponde así declararlo.-
Es más, este Ministerio Público Fiscal, entiende que aún siendo muy importante que las testimoniales y la prueba documental que se ofrecen en esta Requisitoria, sean producidas antes de disponer las indagatorias, se propone que en forma conjunta con la declaración de inconstitucionalidad, nulidad e invalidez de las leyes referidas, se cite a los imputados a prestar declaración indagatoria, otorgándoles de este modo formalmente la calidad de imputados, para que desde el inicio puedan ejercer en plenitud los derechos y garantías que la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las Leyes acuerdan a las personas bajo proceso.-
VI.-Entre marzo de 1976 y diciembre de 1983 las Fuerzas Armadas tuvieron el poder absoluto sobre el país, a la vez que impidieron la vigencia del estado de derecho, circunstancias que determinaron el avasallamiento de todas las garantías individuales protegidas por la Constitución, poniendo en funcionamiento una estructura de poder basada en la fuerza de las armas, que con la excusa de combatir “la subversión”, impuso un modelo cuyas consecuencias hoy seguimos padeciendo, encabezada por sucesivas juntas militares que usurparon el gobierno nacional, instrumentando un plan sistemático de “aniquilación” de grupos políticos y sociales que obstaculizaban el proyecto; para lograr ese objetivo las distintas juntas se sirvieron de toda la estructura militar, policial y penitenciaria de la Nación, y con ese fin secuestraron, torturaron, violaron, asesinaron, se apropiaron y suprimieron la identidad de niños, se apropiaron de bienes, y en este accionar recibieron la colaboración de empleados y funcionarios judiciales que participaron a la par de los torturadores uniformados, como un represor más o, desde la función judicial, facilitándole la tarea y encubriendo sus huellas.-
Así lo describe, con mayor detalle, el Informe de la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas: “NUNCA MÁS”.-
Esta es la apretada e imperfecta síntesis de una de las más terribles etapas de nuestra historia, que todavía no hemos podido superar, ya que la misma fue encubierta por el silencio y la impunidad. Sin lugar a dudas el pasado solo podrá ser superado, cuando, por una parte, cada persona sospechada de asesino, torturador, violador, ladrón de niños, sea juzgado con la irrestricta aplicación de todos los derecho y garantías que para su defensa acuerdan la Constitución, los Tratados Internacionales y las Leyes de la nación, y condenado o sobreseído de acuerdo a las pruebas obtenidas en forma legal, y por otro lado, cuando a cada niño robado le sea devuelta su identidad y cuando a cada familia le den razones suficientes del destino de sus hijos desaparecidos explicando quién, cómo, dónde y porqué.-
Con posterioridad a las primeras instrucciones impartidas por el entonces Presidente Raúl Alfonsín, de las que resultaron las condenas impuestas en el proceso conocido como “Juicio a las Juntas” (Causa “13” de la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal), se dictó una sucesión de normas que, obtenidas bajo la presión de alzamientos militares, lograron la consagración de la impunidad de hechos atroces y aberrantes. Ellas fueron las Leyes de “Punto Final”, en primer término y posteriormente la de “Obediencia Debida”, cuyo solo nombre e invocación a los fines de la impunidad, repugna a la ética Sanmartiniana que debió guiar siempre a las Fuerzas Armadas de la Patria, para lo cual me permito citar las palabras de un General de la Nación, que más allá de algunos posibles cuestionamientos políticos, fue inclaudicable en el amor a la Patria y que ganó sus jinetas en el campo de batalla y no en la parrilla de tortura: “No puede ser ciega la obediencia en las campañas domésticas de un país en convulsión. De otro modo una milicia tendría que servir fanáticamente a quien fuera llevado al gobierno por la intriga.” (José María Paz, “MEMORIAS”).-
Señor Juez, hoy pesa sobre nosotros la oportunidad histórica de dar un paso adelante para poder superar ese pasado nefasto, somos responsables de hacer lo que se debe, no solo lo que se puede, ya pasaron 26 años, y no puede pasar un día más, llegó la hora de hacer justicia, para hacer saber que esa historia no puede volver a repetirse, que la impunidad no existe, que no hay seguridad jurídica en orden jurídico doblegado y que la seguridad jurídica se construye a partir de un respeto incondicional al orden jurídico.-
VII.- El 23 de Diciembre de 1986 fue sancionada la Ley de Punto Final -Nº 23.492, la cual fue promulgada el 24 de diciembre y publicada en el Boletín Oficial el 29 de Diciembre de ese año.-
El día 4 de Junio de 1987, se sanciona la Ley de Obediencia Debida Nº 23.521, promulgada el 8 de Junio de 1987 y publicada el 9 de Junio del mismo año.-
Las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, fueron derogadas por Ley Nº 24.952, sancionada el 25 de Marzo de 1998, promulgada el 15 de Abril del mismo año y publicada en el Boletín Oficial el 17 de Abril de 1998.-
Si bien este Ministerio Público no desconoce que respecto del tema planteado (inconstitucionalidad de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida) existe pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no se puede dejar de precisar que atento la importancia institucional que el tema en discusión reviste para la sociedad Argentina en particular y para la Comunidad Internacional en general, es necesario, a la luz de la normativa interna e internacional vigente, a la progresividad del Derecho de los Derechos Humanos y a los deberes que pesan sobre este Ministerio Público -velar por los intereses generales de la Sociedad-, pronunciarse respecto al tema que nos ocupa.-
Este Ministerio Público Fiscal que represento, debe, por mandato constitucional, velar por los intereses generales de la sociedad, lo que significa preservar el acatamiento al orden jurídico y, primariamente a la Constitución Nacional. (Art. 120 C.N.).-
Igualmente debo destacar que a esta parte se le ha confiado la función de promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la Sociedad, pesando por ende, sobre el Ministerio Público, el control en el cumplimiento de determinadas obligaciones internacionales asumidas por el Estado Argentino, a fin de salvaguardar la responsabilidad del mismo frente a violaciones a las Derechos de Derechos Humanos ocurridas durante la última dictadura militar.-
VII.-Así y como consecuencia de la doctrina y Jurisprudencia internacional del derecho de los Derechos Humanos, pesan sobre el Estado Argentino tres obligaciones fundamentales, a saber:
a.- Respetar los derechos consagrados y protegidos por los tratados de Derechos Humanos.-
b.- Garantizar el goce y pleno ejercicio de esos derechos, es decir, impedir las violaciones a los Derechos Humanos.-
c.- Adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos protegidos.-
Respecto a la primera obligación, debo poner de manifiesto lo sostenido por el Sr. Procurador General de la Nación, Dr. Nicolás Eduardo Becerra (Jornada sobre el Derecho a la Identidad, Buenos Aires 18 de Diciembre de 1998) en cuanto a las OBLIGACIONES INTERNACIONALES A CARGO DEL MINISTERIO PUBLICO. Así ha sostenido “.... el Estado está obligado a investigar toda violación de derechos humanos e incurre en responsabilidad internacional por incumplimiento a su deber de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos reconocidos, si mantiene impune esta situación y no dirige todo su esfuerzo al restablecimiento, en lo posible, de los derechos afectados. También incurre en responsabilidad cuando adopta una actitud pasiva en la persecución de particulares que menoscaban derechos universales, porque con su pasividad convalida la afectación provocada.”.-
De la segunda de las obligaciones que pesan sobre nuestro país, se desprende la obligación de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos humanos y procurar, si es posible, el restablecimiento del derecho conculcado y en su caso la reparación de los daños causados por tal violación. El restablecimiento de los derechos afectados, nos impone, como presupuesto fundamental, incorporar a la víctima del delito -y a sus familiares-, también víctimas del terror estatal sufridos entre los años 1976/1983.-
Respecto a la obligación de “Adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos protegidos”, se debe recordar que por la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Ministerio Público se encuentra organizado ya, para cumplir y garantizar de la mejor manera posible, los derechos reconocidos por los Instrumentos internacionales.-
IX.-Inconstitucionalidad, nulidad e invalidez de las Leyes de Punto Final y Obediencia Debida:
Esta Fiscalía debe velar porque las víctimas y sus familiares, puedan ejercer el Derecho a la Justicia (que tantas veces les fue negado) y hacer efectivas las obligaciones de nuestro Estado en el contexto de los Derechos Humanos.-
a.-Respecto a la primera de las leyes que fue sancionada, esto es la Ley 23.492, llamada de Punto Final, este Ministerio Público Fiscal entiende que la misma fue jurídicamente una ley de amnistía, en la que la extinción de la acción penal estaba condicionada a que algo no ocurriera dentro de cierto plazo (el procesamiento en un caso, la citación a indagatoria en otro). Si tal circunstancia ocurría, el hecho quedaba regido por el mismo sistema normativo que habría tenido si la ley no hubiera sido sancionada. Pero si se cumplía la condición negativa de no ser procesado o citado a prestar declaración indagatoria durante el plazo de 60 días, la acción penal quedaba extinguida. De esta manera la ley quedó limitada para hechos del pasado, lo que la pone dentro del ámbito de la amnistía. Igualmente el plazo de 60 días establecido por la Ley no era interrumpible por la comisión de otro delito, ni dependía de la mayor o menor gravedad de los hechos cometidos. El plazo era idéntico para todos los hechos.-
Queda claro entonces, que la Ley 23.492 implicó - al igual que la llamada Ley de Obediencia Debida, una amnistía encubierta.-
Recuérdese al respecto que la voz “amnistía” viene de la palabra griega “amnestía” que significa olvido.-
Por eso, sostengo que la “amnistía es una amnesia legal” que condensa, en el caso de la Ley 23.492 como también respecto la Ley 23.521, el otorgamiento oficial de inmunidad frente a las múltiples violaciones de los Derechos Humanos ocurridas durante la última dictadura militar.-
Sostengo entonces que el Congreso de la Nación si bien estaba facultado para “...conceder amnistías generales” no pudo válidamente amnistiar los hechos previstos por el art. 29 de la Constitución Nacional, ya que los mismos se encuentran fuera del alcance de la potestad legislativa.-
Por lo antes expuesto sostengo la invalidez y la inconstitucionalidad de la Ley 23.492 y la nulidad de su aplicación en la presente causa.-

b.- En cuanto a la Ley de Obediencia Debida Nº 23.521, si bien la misma es una “Ley” en el sentido formal en razón del órgano que la ha dictado, constituye jurídicamente el ejercicio de la función judicial.-
Se sabe que le corresponde al Poder Judicial de la Nación, conforme lo establece el art. 100 de la Constitución Nacional, “...el conocimiento de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y las leyes de la Nación”. Por ende, el Poder Judicial posee la facultad exclusiva de emitir pronunciamientos definitivos sobre el derecho alegado, lo que implica la atribución de determinar la existencia de las circunstancias de hecho en cada caso particular y concreto.-
Sin embargo, la ley bajo análisis estableció IURE ET DE IURE -es decir sin admitir prueba en contrario- que las personas mencionadas en ella, actuaron en un estado de coerción y en la imposibilidad de inspeccionar las ordenes recibidas.-
Ello implicó imponer a los jueces una determinada interpretación de los hechos, vedándoles toda posibilidad de acreditar las circunstancias fácticas establecidas por la Ley, razón por la cual, al violentar el Principio Republicano de Gobierno, y la consecuente división de poderes, se violaron expresas disposiciones constitucionales, razón por la cual sostengo la inconstitucionalidad e invalidez de la misma, como la nulidad de su aplicación en la presente causa.-
c.- Igualmente es inconcebible que la ley en cuestión haya sido dictada para regir solo para hechos del pasado, violentando el principio general de las normas penales en cuanto las mismas rigen para el futuro. Al no haberse establecido conductas prescriptivas para el futuro, lo que se pretende no es dictar una ley, sino bien dictaminar sobre el juzgamiento de casos pasados. Esto conlleva a precisar que al no establecer regla alguna aplicables para el futuro, no cumple con el requisito de generalidad propio de la función legislativa, y por tanto infringe una vez más la división de poderes propia de nuestro sistema Republicano de gobierno.-
Por lo antes expuesto, sostengo la inconstitucionalidad e invalidez de las leyes Nº 23.492 y 23.521 y la nulidad de su aplicación en la presente causa.-
d.- No solo por ello considero que las llamadas leyes de impunidad son invalidas e inconstitucionales, sino también por que las mismas vulneran el derecho de todo ciudadano a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en legal forma, violenta la presunción de inocencia que se establece en favor del acusado, pues no le permite a este probar su inocencia en juicio y vulnera también el principio de igualdad ante la Ley. (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional).-
e.- Ahora bien, resta por determinar si los delitos cometidos durante el terrorismo de Estado son amnistiables. Al respecto, adelanto la respuesta negativa en base al art. 29 de la Constitución Nacional.-
Respecto al art. 29 de la Constitución Nacional, debo manifestar que el mismo consagra una limitación a las atribuciones de los poderes políticos, y considera el exceso a los límites impuestos como una grave trasgresión a cuyos autores estigmatiza con la pena de infames traidores a la patria.-
El artículo 29 constituye un límite infranqueable que el Poder Legislativo no puede desconocer o sortear mediante el dictado de una amnistía encubierta.-
En efecto, con el dictado de la Ley 23.492 y también con la Ley 23.521, el Congreso vulneró lo prescripto por nuestra Carta Magna en el art. 29, ya que por ellas, quedaron impunes delitos de lesa humanidad, que lesionaron derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la libertad, al honor, a la integridad física y psíquica, al nombre, a la familia, a la propiedad, entre otros.-
El citado artículo 29 de la Constitución Nacional establece “El Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del Poder Público, ni otorgarle sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos, queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria”.-
Como ya lo dijera, este precepto constitucional, desde sus orígenes ha significado una reacción contra toda práctica dictatorial por la cual la vida, el honor o la fortuna de los argentinos, queden a merced de gobiernos o persona alguna. Es una de las disposiciones claves para entender el modelo de país que se pretendió y se pretende construir.-
A los fines de analizar el artículo 29 de nuestra Constitución Nacional, es necesario adentrarnos en la tipificación de las conductas prohibidas y los sujetos activos.-
En principio, y según se desprende del texto constitucional, los sujetos activos que pueden realizar los actos prohibidos serían únicamente los legisladores nacionales o provinciales. Sin embargo, la expresión “formulen, consientan o firmen”, amplía el espectro de posibles sujetos activos de la conducta reprochada. De lo que se desprende que una persona, aún cuando no pertenezca al Poder Legislativo Nacional o Provincial, puede incurrir en esa conducta por el hecho de manifestar su adhesión a uno de los actos prescriptos por la Ley.-
Las conductas prohibidas según el texto, son las “facultades extraordinarias”, atribuciones de cualquier tipo que corresponden a otro de los poderes del estado, y por las cuales se viola o violaría la división de poderes, propia de nuestro sistema republicano. Constituye pues, una concesión prohibida, por parte del Congreso, el dictado de las leyes 23.492 y 23.521.-
Como dijimos, con el artículo 29 de nuestra Carta Magna, se pretende combatir no solo los intentos de despotismo político sino también el ejercicio abusivo del Estado en la vida de los ciudadanos.-
Las sanciones que éste impone ante su violación, son dos: la NULIDAD de tales actos y las responsabilidades y pena de los infames traidores a la patria a quienes los formulen, consientan o firmen.-
Los actos prohibidos descriptos pueden dejarse sin efecto en cualquier momento, aún cuando los mismos hayan sido aplicados, porque tal nulidad no puede purgarse de modo alguno, ni convalidarse por el transcurso del tiempo, esto es por la prescripción liberatoria. Es decir, consagra una nulidad absoluta. Tal como lo establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “EKMEKDJIAN, MIGUEL A. c/ SOFOVICH, GERARDO Y OTROS” en cuanto los actos fulminados por el art. 29 de la CN, ni siquiera producen los efectos previstos en los arts. 1053 y 1055 del Código Civil, pareciéndose más a los denominados actos inexistentes.-
De lo hasta aquí dicho, se desprende con toda claridad y tal como lo sostuviera el Dr. Gabriel Cavallo en su fallo de fecha 6 de Marzo de 2001 (autos: “SIMÓN, JULIO y DEL CERRO, JUAN ANTONIO s/SUSTRACCIÓN DE MENORES DE 10 AÑOS”) “... las leyes 23.492 y 23.521 tienen como consecuencia que queden impunes hechos que desconocieron la dignidad humana y excluyen del conocimiento del Poder Judicial el juzgamiento de tales ilícitos. Por lo tanto, las consecuencias de estas leyes alcanzan los extremos que el art. 29 de la Constitución Nacional rechaza enfáticamente, por lo que, estas leyes denominadas “Ley de Punto Final” y “Ley de Obediencia Debida” carecen, para el caso, de efectos jurídicos: llevan consigo una nulidad insanable”.-
Por lo expuesto, sostengo que las Leyes 23.492 y 23.521, son inconstitucionales, inválidas y viciadas de nulidad insanable por resultar contrarias al art. 29 de la Constitución Nacional.-
X.-Las Leyes de Impunidad en el contexto del Derecho Internacional:
Nuestro país, en general a partir del advenimiento del gobierno democrático, ha suscripto numerosos tratados y Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos. Los mismos, han sido aprobados, ratificados o han entrado en vigencia en distintas fechas, razón por la cual y previo a su análisis debemos considerar el principio de retroactividad o irretroactividad de los mismos.-
Al respecto, Germán Bidart Campos y Susana Albanese (“El Principio de la irretroactividad de los tratados y las excepciones a la competencia de los órganos internacionales en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” JA, 10/11/99, Nº 6167), expresan que si bien “...se acepta como pauta temporal básica del derecho de los tratados que las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del Tratado o conste de otro modo (art. 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), la norma citada admite excepciones al concepto de irretroactividad de las cláusulas convencionales.”.-
Continúan manifestando que en el derecho Internacional de los Derechos Humanos se establece la distinción entre Tratados Internacionales y Tratados de Derechos Humanos. Al respecto de esta distinción señalan que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido “La Corte debe enfatizar, sin embargo que los tratados modernos de Derechos Humanos, en general y, en particular la Convención Americana de Derechos Humanos, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los Derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio estado como frente a los otros Estados Contratantes. Al aprobar estos tratados sobre Derechos Humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su Jurisdicción...”.-
Los autores aludidos analizan la posición sustentada por algunos órganos internacionales de los que se evidencia, la prescindencia, en ciertos casos, del momento a partir del cual se manifiesta la voluntad del Estado de comprometerse en virtud del Tratado.-
Así al evaluar la actuación del Comité de Derechos Humanos, recuerdan que éste fue creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 28) (LA1994-B-1639) instrumento internacional con jerarquía constitucional.-
Respecto a dicho comité mencionan casos que ilustran el alcance otorgado a ciertas cláusulas temporales frente a las violaciones a los Derechos Humanos.-
En los casos que a continuación se reseñarán, el Comité entendió que tenía competencia para actuar no solo en aquellos casos cuyos hechos denunciados, supuestamente violatorios de la Convención, tuvieron lugar con posterioridad a la ratificación o adhesión del tratado y al reconocimiento de la competencia del órgano específico, sino también con respecto a aquellos que hubieran tenido lugar antes de la vigencia del tratado -presentación del instrumento de ratificación o adhesión y el reconocimiento de competencia señalados-, en tanto continuasen, una vez vigente, las alegadas violaciones a los Derechos Humanos.-
Así en caso “M. v Argentina”, dictamen aprobado el 3 de Abril de 1995 en el 53º período de sesiones. Decisión del 8 de Julio de 1992, párrafos 11 y 12, sostuvo que “...sin embargo esos actos se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor para la Argentina, el 8 de Noviembre de 1986, del Pacto y el Protocolo Facultativo, por lo que el Comité no está en situación, ratione temporis, de dictar una decisión al respecto. Sin embargo, el Comité podrá determinar que ha habido una violación del Pacto si se considerase que los efectos continuados de esas violaciones constituyen, en cuanto tales, violaciones al Pacto...”• Igualmente, en el caso “Aduayom y otros V. Togo” dictamen aprobado el 12/7/96, el Comité continúa la tendencia a reconocer la competencia para estudiar los efectos originados en hechos anteriores a la entrada en vigencia del Pacto. En el mismo sentido se ha pronunciado en los autos “Joseph Frank Adam v. República Checa”, dictamen aprobado el 23/7/96, 57 período de sesiones, párrafo 6.3; “Vladimir Kulominv Hungría”, dictamen aprobado el 22/3/96, en el 56º período de sesiones.-
En cuanto el tema de la retroactividad de los Tratados de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana se ha pronunciado al respecto, en virtud de denuncias vinculadas a hechos producidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Convención Americana de Derechos Humanos. Siguiendo a los Dres. Bidart Campos y Albanese, “Es preciso recordar que la Comisión tiene atribuciones para investigar denuncias que surgen de violaciones derivadas de la Convención contra los Estados Parte, pero también para receptar denuncias contra los Estados Miembros de la OEA, que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyo caso, el derecho a aplicar, lo constituye la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre”. Así la Comisión sostuvo que “no comparte la posible implicación del argumento de inadmisibilidad ratione temporis, según la cual los Estados Miembros de la Organización (OEA) contraen obligaciones de respetar los Derechos Humanos solo a partir de la ratificación de la Convención. Dicha premisa parecería sugerir que antes de la ratificación de la Convención, los estados miembros no tenían obligación internacional alguna respecto los derechos humanos...”.-
Igualmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Blake c Nicaragua”, sostuvo, en cuanto al ocultamiento del destino o paradero de los restos del Sr. Blake “... como el destino o paradero del Sr. Blake no se conoció por los familiares de la Víctima hasta el 14 de Junio de 1992, es decir con posterioridad a la fecha en que Guatemala se sometió a la Jurisdicción contenciosa de éste Tribunal, la excepción preliminar que hizo valer el gobierno debe considerarse infundada en cuanto a los efectos y conductas posteriores a dicho sometimiento”. Por ello, la Corte sostuvo su competencia para conocer de las posibles violaciones que impute la Comisión al propio Gobierno de Nicaragua en cuanto a “...dichos efectos y conductas” (CIDH Caso Blake, sentencia del 2/7/96, párr. 40).-
Como conclusión y siguiendo a los autores citados sostengo que “El estado que provoca, por acción u omisión, la violación de derechos humanos y no investiga ni repara oportunamente sus efectos, genera responsabilidad internacional, con prescindencia del momento en el que reconozca la competencia de los órganos internacionales que señalan dicha violación, porque subyace en toda circunstancia la obligación que emana no solo de las normas, sino de los valores y las conductas”. Sostienen asimismo que un Estado no puede escudarse en la “anterioridad” de la lesión respecto de la fecha en que se ratificó un tratado o en la irretroactividad de éste, ya que lo mismo implicaría una maniobra que no compatibilizaría en nada con el principio de buena fe que debe regir en la interpretación de un tratado.-
Sentados dichos principios, paso a analizar ahora, Pactos y Tratados firmados por nuestro país y que generan responsabilidad Internacional.-
-Carta de la Organización de las Naciones Unidas:
Aprobada por el Congreso de la Nación mediante Ley 12.195 de fecha 8 de Septiembre de 1945.-
Por ella el Estado Argentino se comprometió a “...reafirmar la fé en los Derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana...” (Preámbulo).-
Por el Art. 1 de dicha carta nos hemos comprometido a “...Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión...”.-
Igualmente, por el inc. c) del art. 55 Argentina se compromete al “respeto universal de los Derechos Humanos y libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y a la efectividad de tales derechos y libertades”.-

-Convenios de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario:
Se trata de las Convenciones suscriptas en Ginebra que fueran aprobadas por Argentina mediante Decreto Ley Nº 14442 del 9/8/56, en la misma en el Art. 3 se establecen ciertas disposiciones que las partes contratantes se obligan a aplicar, e igualmente se establecen ciertas prohibiciones, entre ellas, y en el caso de un conflicto sin carácter internacional, se prohíben los atentados a la vida y a la integridad corporal especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios (inc. a); los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes, (inc. c); las ejecuciones efectuadas sin juicio previo (inc. d), etc.-

-Convención de Viena:
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, fue aprobada por Ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 5/12/72 y entró en vigor el 27/1/80.-
El art. 53 de la referida Convención establece, respecto de los Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de Derecho Internacional general, que “Es nulo todo tratado que en el momento de su celebración esté en oposición con una norma de Derecho Internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de Derecho Internacional general, es una norma aceptada y reconocida por la Comunidad internacional de estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho Internacional general que tenga el mismo carácter”.-
Asimismo el art. 64 dispone que si surge una nueva norma imperativa de derecho Internacional general (Jus Cogens) todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará.-
Por su parte el art. 43 establece que la nulidad, terminación o denuncia de un tratado no menoscabarán en nada el Deber de un Estado de cumplir toda obligación enunciada en el Tratado a la que esté sometido en virtud del Derecho Internacional, independientemente de ese tratado.-
La definición de Jus Cogens que surge del art. 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ha sido calificada de circular, dado que parece estar definida a través de sus efectos. Eduardo Jiménez de Aréchaga (el Derecho Internacional Contemporáneo, Madrid, Tecnos 1980) aclara que, “... no es que ciertas reglas sean de Jus Cogens porque no permiten acuerdo en contrario; más bien, no se permiten acuerdos en contrario a ciertas normas, porque estas poseen el carácter de Jus Cogens”.-
La violación de la norma de Jus Cogens tipifica el crimen internacional y genera responsabilidad internacional; además dicha violación autoriza también, a sujetos distintos del Estado directamente lesionado a reclamar la responsabilidad contraída por esa violación.-
La vigencia de un derecho de esa naturaleza impone, asimismo, obligaciones a los estados que integran la Comunidad Internacional.-
De lo expuesto se evidencia que la aplicación de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, por contrariar normas de Derecho Internacional (Jus Cogens) -al impedir la investigación y sanción de los responsables de violaciones a los Derechos Humanos- son inconstitucionales y deviene en nula su aplicación en la presente causa.-
Igualmente, el Congreso Nacional, mediante Ley 23.338, aprobó el tratado multilateral denominado “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanas o degradantes”, que entra el vigor el 26 de Junio de 1987.-
La Convención tiene plenos efectos en cuanto a la creación de responsabilidad internacional para el Estado Argentino, en virtud del art. 18 de la Convención de Viena que estipula que “Un estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado:.... si ha firmado el tratado o canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte del tratado.... si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado...”.-
Igualmente, es de destacar que el art. 2 de dicha Convención establece que: “1.- Todo estado parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo el territorio que este bajo su jurisdicción.- 2.-En ningún caso podrá invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como Justificación de la tortura.- 3.- No podrá invocarse una orden de un funcionario superior de una autoridad pública como Justificación de la tortura.”.-
Atento a que dicha Convención fue suscripta con posterioridad a los hechos investigados, pero con anterioridad al dictado de la ley de Obediencia debida, es necesario destacar, siguiendo a Marcelo Sancinetti (Derechos Humanos en la Argentina Post Dictatorial -Editorial Lerner Editores Asociados - Edición Febrero 1988-), que “La obligación de los Estados de castigar la tortura no puede alcanzar a transformar en punible un acto de tortura ya cometido, si el hecho no hubiera constituido delito al momento de su comisión, según el derecho interno del país respectivo. Pero, en cambio, la obligación del tratado de convertir el delito a la tortura, sí implica también, lógicamente, la prohibición de desincriminar la tortura ya cometida en las circunstancias prohibidas por el tratado, si el hecho ya constituía delito conforme al derecho interno del propio Estado”.-
Por ello, y como bien lo señala el magistrado Gabriel Cavallo -siguiendo a Marcelo Sancinetti- en los autos caratulados “SIMÓN, JULIO y DEL CERRO, JUAN ANTONIO s/SUSTRACCIÓN DE MENORES DE 10 AÑOS” (Expte: 8686/2000) tramitado por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 4; Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2001, sostiene la existencia manifiesta de una contradicción de las leyes 23.492 y 23.521 con el objeto y fin de la Convención contra la Tortura. Manifiesta que las leyes mencionadas frustran los propósitos de la convención ya que impiden investigar los hechos y dejan impunes a los responsables de actos de torturas, lo que a su vez implica el “....incumplimiento de una obligación internacional del estado Argentino, cual es la que surge del art. 18 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”.-
Sostiene el referido magistrado que “...la República Argentina, al momento de sanción de las Leyes 23.492 y 23.521, ya había realizado todos los actos institucionales necesarios para manifestar su completa adhesión a la Convención contra la tortura, cuyos principios y reglas, como se ha visto, son incompatibles con la actitud asumida luego al impedir las investigaciones penales y la imposición de una sanción penal a los autores de actos de tortura oficial. Claramente, entonces, las leyes 23.492 y 23.521 frustran el objeto y fin de la Convención e implican la violación de la obligación internacional establecida en el art. 18 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”.-
Lo antedicho pone de relieve que las leyes de Punto Final y Obediencia Debida implicaron un quiebre en la tradición argentina que negaba el ingreso al campo de la impunidad a quienes fueran responsables de atrocidades.-
Las leyes mencionadas son inconstitucionales por violentar no solo la mencionada Convención contra la Tortura, sino también por violentar el art. 18 de nuestra Constitución Nacional en cuanto establece que “Quedan abolidas para siempre... toda especie de tormentos y azotes”.-
Cabe tener presente que por Ley 24.820 (sancionada el 30/4/97) se aprobó con jerarquía constitucional la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, celebrada en la Organización de los Estados Americanos. Este tratado tiene como fuente inspiradora, la preocupación de los Estados miembros para consolidar dentro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y Justicia social fundado en el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales del hombre. En el Tratado se reafirma que la desaparición forzada de personas constituye “... una afrenta a la conciencia de América, una grave ofensa a la dignidad de la persona humana, que viola múltiples derechos esenciales del hombre y que constituye un crimen de lesa humanidad”.-
Así el Dr. Boggiano ha sostenido (considerando Nº 18 - Disidencia planteada en autos “Carlos Guillermo Suárez Mason”, Fallos 321) “Que esta fuente normativa internacional ha de inspirar una interpretación del texto constitucional argentino...”, y en el considerando siguiente establece “Que es misión de la Corte, velar por el cumplimiento del derecho internacional con la contribución que ello importa a la realización del interés superior de la comunidad internacional, con la cual nuestro país, en virtud de formar parte de ella, se encuentra obligado por los tratados celebrados. Y, además, por el Jus Cogens, esto es, el derecho inderogable que consagra la Convención sobre Desaparición Forzada”.-
El magistrado referido, sostiene que nuestro país “...ha manifestado su clara voluntad de hacer respetar irrenunciablemente esos derechos (consagrados en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas) y ha reconocido el principio fundamental según el cual esos hechos (refiriéndose a las desapariciones forzadas) matan el espíritu de nuestra Constitución y son contrarios al Jus Cogens....”.-
Respecto a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el mismo fue aprobado por nuestro país por Ley 23.054, sancionada el 1/3/84, promulgada el 19/3/84 y publicada en el Boletín Oficial el 27/3/84.-
Nuestro país depositó el Instrumento de adhesión a la Convención Americana el 5/9/1984.-
En el art. 1 de la citada Convención, se establece: “Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los Derechos y Libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.....”.-
El art. 8, consagra las garantías judiciales, disponiendo: “1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o Tribunal competente, independiente e imparcial..... para la determinación de sus derechos y obligaciones......”.-
El art. 25 estipula que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o Tribunales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones públicas......”.-
De los artículos transcriptos, surge claramente que la sanción de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, contrariaron y violaron los deberes y obligaciones que el Estado Argentino asumió al suscribir la Convención. Por lo tanto las mismas devienen en inconstitucionales y debe declararse la invalidez y la nulidad de su aplicación en la presente causa.-
Adentrándome más en el tema y para evaluar cabalmente el contenido y alcance de los deberes del Estado, que surgen de la Convención, debo recurrir a la Jurisprudencia producida por el Órgano máximo del sistema de protección regional de los DDHH: La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).-
La relevancia de la Jurisprudencia de este tribunal surge no solo de los propios términos de la Convención (art. 62, 63 y 64), sino que dicha importancia ha sido puesta de manifiesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos en los que debió analizar o aplicar normas del pacto (EKMEKDJIAN, MIGUEL A. c/SOFOVICH, GERARDO Y OTROS).
Antes que nada y a efectos de comprender el conjunto de obligaciones que se derivan de la vigencia de éste tratado, reitero lo sostenido por la CIDH (en Opinión Consultiva OC-2/82 del 24/9/82: “El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”), al manifestar que “...Los tratados modernos sobre Derechos Humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los estado contratantes. Su objeto y fin son la protección de los Derechos Fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio estado como frente a los otros estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre Derechos Humanos, los estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común asumen varias obligaciones, no en relación con otros estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción”.-
Como ya sostuve, el art. 1 de la Convención, (arriba transcripto) consagra el “Deber de respeto y garantía”.-
Con respecto al alcance de la obligación de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos protegidos por la Convención, el mismo ha sido magníficamente precisado por la CIDH en el caso “Velásquez Rodríguez”, sentencia del 29/7/88; en el que se afirmó respecto al deber de garantía, que: “La segunda obligación de los estados partes, es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los Derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder Público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los DDHH. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los Derechos Reconocidos por la Convención y procurar además el restablecimiento, si es posible del derecho conculcado, y en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sin que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad de un eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”.-
De ello se deduce que los Estados deben prevenir, investigar y sancionar todas las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención y que es el Estado quién debe llevar adelante estas tareas -de prevenir, investigar y sancionar- asumiendo esta obligación como deber propio y no como mero gestor de negocios de los afectados.-
Sobre el deber de prevención (Derivado del art. 1), la CIDH, en el aludido fallo “Velásquez Rodríguez”, indicó: “El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los DDHH y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito, que como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quién las cometa....”.-
También la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre la obligación de investigar toda violación a los derechos humanos (igualmente derivada del art. 1). Así en el referido caso “Velásquez Rodríguez” sostuvo: “El estado está obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los DDHH protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción (....) la de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”.-
El deber de sancionar toda violación a los Derechos Humanos, que surge también del contenido del art. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, también fue puesto de manifiesto por la CIDH, entre otros, en el citado caso “Velásquez Rodríguez”.-
El art. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos impone a los estados partes la obligación positiva de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos.-
El art. 2 implica una obligación para el estado de revisar la legislación vigente para adecuarla a los compromisos asumidos, si fuera necesario adoptar las medidas necesarias para efectivizar la vigencia de derechos no reconocidos en el ámbito interno, y en su caso, derogar aquellas disposiciones que sean incompatibles con los tratados.-
La Corte ha sostenido que la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un estado al ratificar o adherir a la Convención, constituye una violación de ésta y que, en el evento de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados genera responsabilidad internacional para el estado.-
Conforme a ello, la responsabilidad internacional surge para un Estado no solo con la actividad legislativa mediante la que se sanciona un a ley manifiestamente violatoria de la Convención sino, también, con la aplicación de esa ley por parte de los restantes órganos del estado.-
En relación a las Leyes de Obediencia Debida y Punto Final, con la Convención Americana de Derechos Humanos, debemos mencionar el INFORME Nº 28/92 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 2 de Octubre de 1992.-
A partir del año 1987, la Comisión comenzó a recibir peticiones contra el Gobierno Argentino, en las que se denunciaba que las leyes 23.492 (Punto Final) promulgada el 24/12/86 y la Ley 23.521 (Obediencia Debida) promulgada el 8/6/87, y aplicadas por el Poder Judicial, violaban los derechos de Protección Judicial (art. 25) y las Garantías Judiciales (art. 8) consagradas en la Convención.-
Nuestro país, sostuvo que las alegadas violaciones a los Derechos Humanos, ocurrieron antes de la ratificación de la Convención y en consecuencia, las peticiones eran inadmisibles ratione temporis. Para ello, se fundaron en el art. 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la práctica internacional en materia de irretroactividad de los tratados.-
Al respecto, la Comisión señaló que dado que todas las quejas no buscan denunciar ni comprobar hechos controvertidos, sino la compatibilidad de la Convención con las Leyes mencionadas y Decreto de Indulto, la Comisión consideró que los reclamos presentaban solo una cuestión de puro derecho: la Compatibilidad de las Leyes y decretos de indulto con la Convención Americana de Derechos Humanos.-
Respecto al art. 8 de la Convención, referido a las garantías judiciales, la Comisión expresó que la sanción de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final tuvieron como efecto extinguir los juicios pendientes contra los responsables de pasadas violaciones de derechos humanos y que con las mismas se cerró toda posibilidad jurídica de continuar los juicios, destinados a comprobar los delitos denunciados, identificar a sus autores, cómplices y encubridores e imponer las sanciones penales correspondientes, frustrando así el derecho de los familiares o damnificados por las violaciones de Derechos Humanos, a una investigación judicial imparcial y exhaustiva que esclareciera los hechos.-
Así, la Comisión expresó que “Las leyes y el Decreto buscaron, y en efectivamente impidieron el ejercicio del derecho de los peticionarios emanado del art. 8. con la sanción y aplicación de las leyes y el decreto, Argentina ha faltado a su obligación de garantizar los derechos a que se refiere el art. 8, ha vulnerado esos derechos y violado la Convención”.-
Respecto al art. 25, la Comisión estableció que con las leyes de Obediencia Debida y Punto Final y decreto de Indulto, Argentina ha faltado a la obligación de garantizar los derechos consagrados en dicho artículo y ha violado la Convención.-
Igualmente, la Comisión estableció, que, conforme ya lo había dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Velásquez Rodríguez sentencia del 29/7/88), la segunda obligación de los estados parte es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los Derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Como consecuencia de ésa obligación los estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención. Igualmente estableció “Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o tolerancia del poder público o si este ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente”. “El estado está en el deber jurídico de prevenir razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y asegurar a la víctima una adecuada reparación... si el aparato del estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.”.-
Igualmente respecto a la obligación de investigar, la Corte en el referido fallo afirmó que: “...debe tener sentido y ser asumida por el estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares...”.-
Por todo ello, la Comisión denunció como INCOMPATIBLE con la Convención las leyes de Punto Final y Obediencia Debida y los decretos de indulto. Por lo que RECOMENDÓ al gobierno Argentino, la adopción de las medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de DDHH ocurridos durante la pasada dictadura militar.-
La Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano Jurisdiccional del sistema Interamericano de Derechos Humanos en el marco del Pacto de San José de Costa Rica. La Competencia de la Corte debe ser aceptada expresamente por medio de una declaración de los estados partes del Pacto. -
La Corte puede intervenir siempre que el Estado acepte la competencia. En ese caso, actuará la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.-
En cuanto a las Opiniones Consultivas o Dictámenes, implican la atribución de la Corte para conocer cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las normas de la Convención y de otros tratados concernientes a la protección de los Derechos Humanos en los estados americanos.-
La Corte ha precisado con claridad sus atribuciones consultivas al expresar: “En materia consultiva, la Corte no está llamada a resolver cuestiones de hecho para verificar su existencia, sino a emitir su opinión sobre la interpretación de una norma jurídica. La Corte, en este ámbito cumple una función asesora, de tal modo que sus opiniones no tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias en materia contenciosa”. (Corte IDH “Otros Tratados” Objeto de la función consultiva de la Corte, art. 64 Convención Americana sobre DDHH) OC -1/82 del 24 de Septiembre de 1982.-
En cuanto a las funciones de las Opiniones Consultivas la Corte ha señalado que “...que la jurisdicción consultiva fue establecida por el art. 64 como un servicio que la Corte está en capacidad de prestar a todos los integrantes del sistema interamericano, con el propósito de coadyuvar al cumplimiento de sus compromisos internacionales referentes a derechos humanos” (Corte IDH “Otros Tratados” Objeto de la función consultiva de la Corte, art. 64 Convención Americana sobre DDHH) OC -1/82 del 24 de Septiembre de 1982.-
El proceso consultivo está destinado a ayudar a los estados y órganos a cumplir y a aplicar tratados en materia de derechos humanos.-
Las funciones consultivas de la Corte son únicas pues la Corte Internacional de Justicia de la ONU según el art. 96 de la Carta de la ONU tiene competencia para emitir Opiniones Consultivas, sobre cualquier cuestión jurídica.-
Sentado ello, no puede dejar de destacarse el importantísimo y reciente fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 14 de Marzo de 2001, en el caso Barrios Altos (CHUMBIPUMA AGUIRRE Y OTROS vs. PERU), en el que la Corte Interamericana sostuvo:
“41.-...son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extra legales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacionales de los Derechos Humanos.”.-
“42.- La Corte... considera que las leyes de amnistía adoptadas por el Perú impidieron que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en el presente caso, fueran oídas por un juez, conforme a lo señalado en el art. 8.1 de la Convención; violaron el derecho a la protección judicial consagrado en el art. 25 de la Convención; impidieron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo el art. 1.1 de la Convención y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso. Finalmente la adopción de las leyes de auto amnistía incompatibles con la Convención incumplió la obligación de adecuar el derecho interno consagrada en el artículo 2 de la misma.”.-
“43.-.La Corte estima necesario enfatizar que,....los Estado Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los arts. 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de auto amnistía, incurren en una violación de los arts. 8 y 25 en concordancia con los arts. 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de auto amnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a Derechos Humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la Justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente.”.-
“44.- Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de auto amnistía y la Convención Americana de Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso, ni para la identificación y castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú.”.-
Con el presente fallo se ha sentado un criterio unívoco respecto la actitud que debe asumir un Estado parte de la Convención frente a leyes de impunidad a fin de honrar los compromisos internacionales contraídos.-
Vemos entonces que el derecho Internacional de los Derechos Humanos impregna todo nuestro derecho positivo, y “No aplicarlo es no aplicar el derecho vigente con la agravante de frustrar las Justificadas expectativas puestas por la Sociedad argentina en dicha reforma” (Dr. Oscar Luján Fappiano - Trabajo “La Eficacia de las Decisiones de los Órganos Internacionales de Derechos Humanos y su Ejecución Interna”, publicado por la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales en el libro “Protección Internacional de Derechos Humanos” Edición 1999).-
Por todo lo antes expuesto, porque éste Ministerio Público Fiscal es el representante de la Sociedad y debe velar por el cumplimiento de la legalidad, es que me pronuncio impetrando la declaración de Inconstitucionalidad, nulidad e Invalidez de las leyes de Punto Final (Nº 23.492) y de Obediencia Debida (Nº 23.521) y, en consecuencia la nulidad de la aplicación de ambas leyes en cuanto las mismas resultan incompatibles y contradictorias con la Convención Americana de Derechos Humanos, con la Convención de Viena, con la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención para la Prevención y sanción del Delito de Genocidio, Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros.-
XI.-Vale la pena destacar a esta altura los fundamentos vertidos por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal, en el fallo suscripto por los Jueces Horacio Cattani, Martín Irurzun y Eduardo Luraschi, en la Causa Nº 17.889 “Incidente de apelación de Simón, Julio” los que al referirse a la cuestión de la validez de las Leyes de Obediencia Debida y Punto Final, expresan:
“XIV) LA NECESARIA INVALIDACIÓN DE LAS LEYES DE “PUNTO FINAL” Y “OBEDIENCIA DEBIDA”: Como se recordará, en la fecha de sanción de ambas leyes (23 de diciembre de 1986 y 4 de junio de 1987, respectivamente) el Congreso había aprobado la Convención Americana de Derechos Humanos (desde el 1º de marzo de 1984), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (desde el 17 de abril de 1986) y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (desde el 30 de julio de 1986). A su vez, en función del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia según el cual los tratados internacionales quedan incorporados a la legislación del país a partir de su aprobación por el Congreso Nacional (Fallos 202:353), esas normas convencionales formaban parte del derecho interno.
Por otra parte, la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, incorporada a nuestra legislación (en función del criterio consignado) por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo el 5 de diciembre de 1972, y en vigor desde el 27 de enero de 1980, establece en su artículo 27 “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”, norma que confiere primacía al derecho internacional sobre el derecho interno.
Así, al menos desde la fecha de incorporación de aquellos instrumentos de derechos humanos el Estado argentino se encontraba impedido de dictar normas que vedaran la posibilidad de investigar cualquier caso de lesión de bienes protegidos por esos tratados o restringieran la punibilidad de esos delitos, en violación a los deberes de “respeto” y “garantía” que ellos establecen.
Sin embargo, habiéndose dictado normas de ese tenor no corresponde aplicarlas si de tal circunstancia pudiere surgir responsabilidad para el Estado argentino, por la actividad, al menos, de uno de sus poderes soberanos. Así, la única vía posible para evitar tal situación la constituye el desconocimiento de la validez de las leyes 23.492 y 23.521, tal como fueron descriptas al inicio de la presente resolución.
Por otra parte, así lo resolvió la Corte Suprema al afirmar que: “... según lo expresado, el legislador no tiene atribución para modificar un tratado por una ley y si bien podría dictar una ley que prescribiese disposiciones contrarias a un tratado o que hiciese imposible su cumplimiento, ese acto del órgano legislativo comportaría una transgresión al principio de la jerarquía de las normas (art. 31 Constitución Nacional) y sería un acto constitucionalmente inválido” (C.S.J.N. “Cafés La Virginia S.A. s/ apelación [por denegación de repetición]”, rta. 13-10-94, Fallos 317:1282, considerando 10).
Esta consecuencia es la única posible aun ante la inexistencia de derecho convencional en la materia, pues la consideración de los hechos como crímenes contra la humanidad genera en cada Estado miembro de la comunidad internacional la obligación de juzgar y castigar a sus autores, en tanto delitos de esa naturaleza lesionan valores que la humanidad no duda en calificar como esenciales y constitutivos de la persona humana.
Todavía cabe formular la siguiente consideración: tal como se desprende de la parte dispositiva de la resolución cuestionada, el juez a quo consideró inválidos los artículos 1 de la ley 23.492 y 1, 3 y 4 de la ley 23.521 por su oposición a las normas convencionales invocadas párrafos arriba, y declaró la inconstitucionalidad y la nulidad insanable de esas mismas normas, invocando para ello el artículo 29 de la Constitución Nacional.
En el ámbito procesal se establece una distinción entre los conceptos de invalidez y nulidad. La primera alude a la violación de las formas y la afectación de los principios de un acto, mientras que por nulidad se conoce a la decisión judicial de privarlo de efectos cuando su reparación es imposible o indeseable. La invalidez describe una situación de hecho, producto de una actividad defectuosa, mientras que el acto nulo consiste, precisamente, en la calificación legal del acto, privándolo de efectos luego de que se ha vuelto imposible su saneamiento (al respecto Binder, Alberto M. “El incumplimiento de las formas procesales”, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, pág. 108 y sgtes.).
Por otra parte, tal pareciera el criterio implícito en la decisión de la Corte Suprema mencionada párrafos arriba (Fallos 317:1282) al calificar ese hipotético caso como constitucionalmente inválido, del que cabe concluir que la inconstitucionalidad (trazando una analogía con la nulidad) es la afirmación judicial de la contracción entre normas infraconstitucionales, con respecto a la Carta Magna. De esa forma, la invalidez constituye una situación de hecho que subyace en la sanción de las leyes 23.492 y 23.521, en este caso por su contradicción con instrumentos internacionales que impedían el dictado de una norma de esa naturaleza, pero que, una vez advertida, exige la calificación judicial de ese acto, que en el caso es la declaración de inconstitucionalidad de ambas leyes. Esta conclusión exige modificar la parte dispositiva de la resolución en cuestión, señalando la invalidación e inconstitucionalidad de ambas leyes.
Ello tiene como resultado la afirmación de que esas normas son inválidas y, en consecuencia, que este Tribunal confirme su declaración de inconstitucionalidad. Esta circunstancia, a su vez, torna estéril el tratamiento del argumento relacionado con el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues los defectos invocados hacen a cuestiones antecedentes de las leyes en estudio, y a la imposibilidad de dictarlas del modo en que se lo hizo, aunque una vez sancionadas solo quepa la solución que aquí se postula.”
....
“XVIII) CONCLUSIÓN:1. Las conductas de las que fueron víctimas ... constituyen una categoría de ilícitos que repugna a la conciencia universal, cuales son los delitos contra la humanidad.
2. Estos crímenes de rango universal se encuentran expresamente reconocidos en nuestro orden jurídico interno por el artículo 118 de la Constitución Nacional (artículo 102 en la Carta Magna anterior a 1994), en función de la referencia al derecho de gentes que esa cláusula realiza.
En líneas generales, la indicación formulada en esa norma tuvo una interpretación dispar, hasta un período reciente en el que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la vigencia interna plena de ese principio universal, al punto de conceder la extradición de un criminal de guerra nazi por el delito de genocidio -que no se encuentra expresamente tipificado en el derecho nacional-, afirmando que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados requirente o requerido en el proceso de extradición, sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional (vid. C.S.J.N. “Priebke, Erich s/ solicitud de extradición” -Fallos 318:2148-).
3. Por otra parte, nuestra Carta Magna -en su redacción de 1994- ha incorporado instrumentos internacionales de Derechos Humanos que, de ese modo, integran el bloque constitucional e, indudablemente, poseen esa jerarquía y por ende superior a las leyes (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).
A tal punto ello es así, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la autoridad de la jurisprudencia surgida de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos 315:1492, 318:514, 319:1840, entre otros).En este sentido, ha afirmado que las decisiones de ese Tribunal regional, y las del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituyen la pauta que permite establecer las condiciones de vigencia de los instrumentos internacionales de rango constitucional, a las que alude el artículo 75, inciso 22 citado, en tanto son ellos los competentes para su interpretación y aplicación.
4. Con relación al valor que se debe asignar a las leyes de características análogas a las de “punto final” y “obediencia debida”, es del caso recrear un reciente fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, por otra parte, ya ha sido aplicado por este Tribunal (causa n° 17.439, “Pinochet Ugarte, Augusto s/ prescripción de la acción penal”, rta. 15-5-2001, reg. 18.657). Ha señalado esa Corte regional que el Estado no puede invocar dificultades de orden interno para sustraerse del deber de investigar los hechos con los que contravino la Convención y sancionar a quienes resulten penalmente responsables de ellos (C.I.D.H., Caso “Barrios Altos” -Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú-, sentencia de 14 de marzo de 2001). Y se agregó que:
“En la base de este razonamiento se halla la convicción, acogida en el Derecho Internacional de los derechos humanos y en las más recientes expresiones del Derecho penal internacional de que es inadmisible la impunidad de las conductas que afectan más gravemente los principales bienes jurídicos sujetos a la tutela de ambas manifestaciones del Derecho internacional. La tipificación de esas conductas y el procesamiento y sanción de sus autores -así como de otros participantes- constituye una obligación de los Estados, que no puede eludirse a través de medidas tales como la amnistía, la prescripción, la admisión de causas excluyentes de incriminación y otras que pudieran llevar a los mismos resultados y determinar la impunidad de actos que ofenden gravemente esos bienes jurídicos primordiales. Es así que debe proveerse a la segura y eficaz sanción nacional e internacional de las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada de personas, el genocidio, la tortura, determinados delitos de lesa humanidad y ciertas infracciones gravísimas del Derecho humanitario” (voto concurrente del juez Sergio García Ramírez -párrafo 13).
Iguales conclusiones pueden extraerse de las palabras del juez Antônio Augusto Cançado Trindade en oportunidad de emitir su voto concurrente en ese mismo caso, al afirmar que:
“No hay que olvidarse jamás que el Estado fue originalmente concebido para la realización del bien común. El Estado existe para el ser humano, y no viceversa. Ningún Estado puede considerarse por encima del Derecho, cuyas normas tienen por destinatarios últimos los seres humanos. Los desarrollos contemporáneos pari passu del derecho de la responsabilidad internacional del Estado y del derecho penal internacional apuntan efectivamente en la dirección de la preeminencia del Derecho, tanto en las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones, como en las relaciones interindividuales (Drittwirkung). Hay que decirlo y repetirlo con firmeza, cuantas veces sea necesario: en el dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las llamadas “leyes” de [auto] amnistía no son verdaderamente leyes: no son nada más que una aberración, una afrenta inadmisible a la conciencia jurídica de la humanidad” (Párrafo 26).
El Tribunal no es ajeno a la mesura que debe regir el control de constitucionalidad de las normas (doctrina de Fallos 301:457, 484; 303:625; 304:849, entre otras) Sin embargo, en el contexto actual del desarrollo del derecho constitucional de los derechos humanos la invalidación y declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521 no constituye una alternativa. Es una obligación.”
Estas conclusiones, que invoco y hago propias, sintetizan de manera clara y precisa, lo que en Derecho debe entenderse como la recta aplicación de la Justicia en esta causa.-
XII.-A los fines de completar y finalizar esta fundamentación, de acuerdo con lo expuesto por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), en la causa caratulada “SIMÓN, JULIO, DEL CERRO, JUAN ANTONIO s/SUSTRACCIÓN DE MENORES DE 10 AÑOS” (Nro. 8686/2000) antes citada afirmo que los delitos cometidos por el Terrorismo de Estado son crímenes de lesa humanidad, imprescriptibles e inamnistiables.-
Los delitos cometidos desde el aparato del Estado no fueron sólo violaciones de derechos humanos. Por su escala, volumen y gravedad constituyen, de acuerdo al derecho internacional, crímenes contra la humanidad.-
La necesidad de proteger a los individuos de este tipo de actos que alteran las más elementales normas de convivencia civilizada de la humanidad se ha manifestado en la búsqueda de nociones y de mecanismos que permitieran enfrentar las formas más crueles y despiadadas contra el ser humano. De esta búsqueda de amparar a los individuos contra actos contrarios a la moral de la humanidad, emergió la noción de crimen contra la humanidad y la idea de que estos actos deben ser objeto de justicia por parte del concierto de la comunidad internacional.-
Luego de la Segunda Guerra Mundial, con la creación del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, quedó definida la noción de crimen contra la humanidad.-
El Estatuto del Tribunal de Nüremberg tipificó como crímenes contra la humanidad los asesinatos, el exterminio, la esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la Segunda Guerra Mundial, y las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de cualquier otro crimen de competencia del Tribunal o relacionados con ellos.-
A su vez, el Estatuto estableció que los crímenes de lesa humanidad eran crímenes, hubieran o no constituido una violación a las leyes nacionales del país donde se cometieron.-
El crimen de lesa humanidad es un crimen de derecho internacional y de ello deriva que su contenido, su naturaleza, y las condiciones de su responsabilidad son establecidas por el derecho internacional con independencia de la que pueda establecerse en el derecho interno de los Estados. En este sentido, no cabe posibilidad jurídica alguna que las violaciones a los derechos humanos más fundamentales, que son los que están comprometidos en los crímenes contra la humanidad, no sean sometidas a juicio y sus autores castigados. Según esto, la obligación internacional de un Estado es la de juzgar y castigar a los responsables de crímenes contra la humanidad, es una norma imperativa del derecho internacional que pertenece al jus cogens o derecho de gentes.-
La Constitución Nacional recepta el derecho de gentes en su artículo 118 y así lo han aplicado en numerosas oportunidades los tribunales argentinos. En su resolución del 4 de mayo de 2000 lo ha expresado la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal: “…la aplicación del derecho de gentes se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico en virtud de lo establecido por el artículo 118 de la Constitución Nacional, y tal aplicación resulta obligatoria en función de lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 48”.-
A la luz del desarrollo actual del derecho internacional, tanto consuetudinario como convencional, constituyen crímenes contra la humanidad actos como el genocidio, el apartheid, la esclavitud, la práctica sistemática o a gran escala del asesinato, la tortura, las desapariciones forzadas, la detención arbitraria, la reducción en estado de servidumbre o trabajo forzoso, las persecuciones por motivos políticos, raciales, religiosos o étnicos, las violaciones y otras formas de abusos sexuales, la deportación o traslado forzoso de poblaciones con carácter arbitrario.-
Muchos de estos crímenes han merecido la incorporación de tratados internacionales como la Convención Internacional sobre la represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de las Naciones Unidas y la Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas, la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.-
Existen algunas características fundamentales que distinguen a este tipo de crímenes.-
Son crímenes imprescriptibles. La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad ha sido reconocida también por los tribunales argentinos al resolver favorablemente la extradición del oficial de las SS Franz Josef Schwamberger. En tal caso aunque existían dificultades de derecho interno para conceder la extradición la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata resolvió que el artículo 118 de la Constitución Nacional remite en estos supuestos al Derecho de Gentes, en el cual los delitos de lesa humanidad no son amnistiables, perdonables ni prescriptibles. Resulta incoherente entonces que estos principios sean aplicables a los casos de criminales nazis y no al caso de quienes utilizando el aparato del Estado cometieron delitos contra la humanidad.-
La imprescriptibilidad también fue reconocida por la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal al resolver las excepciones de prescripción interpuestas por Videla y Massera en el proceso por apropiación de menores y en su resolución dictada el 4 de mayo pasado en la causa Nº16.071.-
Son crímenes imputables al individuo que los comete, sea o no órgano o agente del Estado. Conforme a los principios reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, toda persona que comete un acto de esta naturaleza "es responsable internacional del mismo y está sujeta a sanción". Igualmente, el hecho de que el individuo haya actuado como jefe de Estado o como autoridad del Estado, no le exime de responsabilidad. Tampoco, puede ser eximido de responsabilidad penal por el hecho de haber actuado en cumplimiento de órdenes de un superior jerárquico: esto significa, que no se puede invocar el principio de la obediencia debida para eludir el castigo de estos crímenes. A las personas responsables o sospechosas de haber cometido un crimen contra la humanidad no se le puede otorgar asilo territorial ni se les puede conceder refugio.-
El artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estipula que nadie podrá ser condenado por "actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional". Y establece que se podrá llevar a juicio y condenar a una persona por "actos y omisiones que en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional". Por ello, aun cuando no se apliquen los tipos penales establecidos en el derecho interno para reprimir los crímenes contra la humanidad, reconocidos como parte de estos principios del derecho internacional, no puede invocarse como obstáculo para enjuiciar y sancionar a sus autores.-
Las leyes de obediencia debida y punto final han permitido la impunidad de los autores de crímenes de lesa humanidad, han denegado a las víctimas el derecho a un recurso judicial, han sido consideradas incompatibles con el Pacto Internacional de Derechos Humanos, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.-
La prohibición de amnistiar los crímenes de lesa humanidad, la de invocar la obediencia debida como justificación, la prohibición de dictaminar su prescripción y todo otro acto que permita la impunidad de estos delitos es contrario al derecho de gentes. Por ello, los tribunales argentinos no pueden reconocer validez jurídica a esos actos.-

XIII.-Los fundamentos precedentemente expuestos por este Ministerio Público Fiscal, tienen apoyo en los criterios adoptados por el entonces Juez Federal de la Capital, Dr. Gabriel Cavallo, a instancia de la parte querellante, Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), en la causa caratulada “SIMÓN, JULIO, DEL CERRO, JUAN ANTONIO s/SUSTRACCIÓN DE MENORES DE 10 AÑOS” (Nro. 8686/2000), y el fallo confirmatorio dictado por los Dres. Horacio Cattani, Martín Irurzun y Eduardo Luraschi, Magistrados de Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal, en la Causa “INCIDENTE DE APELACIÓN DE SIMÓN, JULIO” (Nº 17.889); como así también en los criterios adoptados por la Dra. Graciela Silvia López de Filoñuk, Fiscal Federal N°3 de la ciudad de Córdoba, Pcia. de Córdoba, en los autos caratulados: "INCIDENTE DE NULIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES 23.492 Y 23.521” (Expte. Nº 9.481), que se tramitan por ante la Justicia Federal Cordobesa; y por el Dr. Eduardo José Villalba, Fiscal Federal Nº2 de la ciudad de Salta, Pcia. de Salta, la causa caratulada: “CABEZAS, DANIEL VICENTE Y OTROS S/DENUNCIA – LAS PALOMITAS – CABEZA DE BUEY” (Expte: 563/99) que se tramita por ante el Juzgado Federal N° 2 de Salta y el fallo dictado en la misma causa por el titular de este Juzgado, Dr. Miguel Antonio Medina.-
XIV.-A los fines de orientar la instrucción, este Ministerio Público Fiscal propone la producción de las siguientes medidas:
1) Se le reciba declaración testimonial a Anatilde María Bugna, Stella Maris Vallejos, José Ernesto Schulman, Carlos Aníbal Luis Pacheco, Ana María Cámara, Patricia Amalia Traba, Rubén Maulín, Orlando Barquín, Beatriz Liliana Poi, Patricia Indiana Isasa, Susana Alicia Molinas y Roberto Jorge Cepeda.-
2) Se requiera a la subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación la remisión de copias de los legajos formados por la CONADEP y/o por esa Subsecretaría, a partir de las denuncias realizadas por Anatilde María Bugna, Stella Maris Vallejos, José Ernesto Schulman, Carlos Aníbal Luis Pacheco, Ana María Cámara, Patricia Amalia Traba, Rubén Maulín, Orlando Barquín, Beatriz Liliana Poi, Patricia Indiana Isasa, Susana Alicia Molinas y Roberto Jorge Cepeda.-
3) Se libre Exhorto internacional, por las vías diplomáticas pertinentes, al Señor Juez titular del Juzgado Central de Instrucción N°5 de la Audiencia Nacional de Madrid, España, Baltasar Garzón, la remisión de copias de los testimonios obrantes en el “Sumario 19/97-L, TERRORISMO Y GENOCIDIO”, donde se hace referencia a los imputados Víctor Hermes Brusa, María Eva Aebi, Héctor Romeo Colombini, Mario José Fasino, Juan Calixto Perizzoti y Eduardo Alberto Ramos, y a las que funda el Auto ut supra mencionado, en particular las testimoniales de Anatilde María Bugna, Stella Maris Vallejos, José Ernesto Schulman, Carlos Aníbal Luis Pacheco, Ana María Cámara, Patricia Amalia Traba, Rubén Maulín, Orlando Barquín, Beatriz Liliana Poi, Patricia Indiana Isasa, Susana Alicia Molinas y Roberto Jorge Cepeda.-
4) Se solicite a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Rosario que informe cuales fueron los cargos ocupados por el Dr. Víctor Hermes Brusa, como empleado, funcionario o Magistrado, entre los meses de marzo de 1976 y Diciembre del 1983, en la Justicia Federal de Santa Fe, indicando en los mismos períodos la identidad de las personas que se desempeñaron como Jueces y Secretarios Penales.-
5) De conformidad con las constancias obrantes en la documentación que se adjunta surge que, desde el Juzgado Central de Instrucción N°5 de la Audiencia Nacional de Madrid España, oportunamente se habría solicitado la extradición, entre otros, de dos militares con importante actuación durante la pasada dictadura militar en esta Jurisdicción: Leopoldo Fortunato Galtieri y Juan Orlando Rolón, sin que surja de las mismas cual fue el resultado de tales pedidos, por lo tanto se solicita que se remita oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, para que informe cual fue la resolución adoptada en relación a los pedidos de extradición de los nombrados y cuales han sido las acciones llevadas a cabo en cumplimiento de la obligación de juzgar en el país a estas personas, que no fueron extraditadas, según las disposiciones del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal con el Reino de España (Ley 23.708), solicitando en su caso la remisión de la solicitud de extradición y de la correspondiente resolución de la cancillería para incorporarlas a la presente y dar cumplimiento de este modo al referido tratado.-
XV.-Es por los motivos expuestos que este Ministerio Público Fiscal, solicita a V.S. que:
1.-Se declare la inconstitucionalidad, invalidez y nulidad de las leyes 23.492 y 23.521, y en consecuencia inaplicables en la presente causa, como así también la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad imputados.-
2.- Se le reciba declaración indagatoria a Víctor Hermes Brusa, María Eva Aebi, Héctor Romeo Colombini, Mario José Fasino, Juan Calixto Perizzoti y Eduardo Alberto Ramos, por la comisión de delitos de lesa humanidad durante la pasada dictadura militar.-
3.-Ordene la producción de las medidas probatorias propuestas.-
4.-Para el improbable supuesto de un pronunciamiento adverso, hago reserva de recurrir ante la Cámara Nacional de Casación Penal y reserva del caso Federal para recurrir a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso Extraordinario que prevé el art. 14 de la Ley 48.-
XVI.-Este Ministerio Público Fiscal entiende que debe V.S. hacer lugar a lo solicitado, por
SER JUSTO.-
Fiscalía Federal, 5 de Agosto de 2002.-

ALEJANDRO G. LUENGO